I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Registro Civil. (BOE-A-2021-6945)
Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Nueve.
Sec. I. Pág. 50892
Se modifica el ordinal 4.º del artículo 53, que queda redactado como sigue:
«4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas
oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica
a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.»
Diez.
Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:
«Artículo 54.
Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente.
1. El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo
expediente instruido en forma reglamentaria.
2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:
a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho,
siendo utilizado habitualmente por el interesado.
b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan
legítimamente al peticionario.
c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los
requisitos exigidos.
3. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin
que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos
solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que
aquél o, por haber fallecido, sus herederos den su consentimiento al cambio. En
todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio
el cónyuge y descendientes del titular del apellido.
4. No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto,
bastando que se cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 2, para
cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves
inconvenientes.
5. Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes
que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia, podrá
autorizarse el cambio de apellidos sin necesidad de cumplir con los requisitos
previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine
reglamentariamente.
En estos casos, podrá autorizarse por razones de urgencia o seguridad el
cambio total de identidad sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el
apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.»
Once.
Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:
«Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos o identidad en circunstancias
excepcionales.
Doce. Se modifican la rúbrica y el apartado 3 del artículo 58, que quedan redactados
como sigue:
«Artículo 58.
Procedimiento de autorización matrimonial.»
«3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o
deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y
expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que
se funda la denegación.»
cve: BOE-A-2021-6945
Verificable en https://www.boe.es
Cuando razones de urgencia o seguridad no contempladas en el artículo 54.5 u
otras circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de
apellidos o el cambio total de identidad, por Orden del Ministerio de Justicia, en los
términos fijados reglamentariamente.»
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Nueve.
Sec. I. Pág. 50892
Se modifica el ordinal 4.º del artículo 53, que queda redactado como sigue:
«4.º La regularización ortográfica de los apellidos a cualquiera de las lenguas
oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica
a dichas lenguas de la fonética de apellidos también extranjeros.»
Diez.
Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:
«Artículo 54.
Cambio de apellidos o de identidad mediante expediente.
1. El Encargado del Registro puede autorizar el cambio de apellidos, previo
expediente instruido en forma reglamentaria.
2. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:
a) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho,
siendo utilizado habitualmente por el interesado.
b) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan
legítimamente al peticionario.
c) Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea.
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los
requisitos exigidos.
3. Bastará que concurra el requisito del uso habitual del apellido propuesto, sin
que se cumplan los requisitos b) y c) del apartado 2, si el apellido o apellidos
solicitados correspondieran a quien tuviere acogido al interesado, siempre que
aquél o, por haber fallecido, sus herederos den su consentimiento al cambio. En
todo caso se requiere que, por sí o sus representantes legales, asientan al cambio
el cónyuge y descendientes del titular del apellido.
4. No será necesario que concurra el uso habitual del apellido propuesto,
bastando que se cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 2, para
cambiar o modificar un apellido contrario a la dignidad o que ocasione graves
inconvenientes.
5. Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes
que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia, podrá
autorizarse el cambio de apellidos sin necesidad de cumplir con los requisitos
previstos en el apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine
reglamentariamente.
En estos casos, podrá autorizarse por razones de urgencia o seguridad el
cambio total de identidad sin necesidad de cumplir con los requisitos previstos en el
apartado 2, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.»
Once.
Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:
«Artículo 55. Autorización del cambio de apellidos o identidad en circunstancias
excepcionales.
Doce. Se modifican la rúbrica y el apartado 3 del artículo 58, que quedan redactados
como sigue:
«Artículo 58.
Procedimiento de autorización matrimonial.»
«3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o
deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y
expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que
se funda la denegación.»
cve: BOE-A-2021-6945
Verificable en https://www.boe.es
Cuando razones de urgencia o seguridad no contempladas en el artículo 54.5 u
otras circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de
apellidos o el cambio total de identidad, por Orden del Ministerio de Justicia, en los
términos fijados reglamentariamente.»