I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Registro Civil. (BOE-A-2021-6945)
Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 50896
como delegados, Consulares y Central, desde 1920, y todas las inscripciones de
matrimonio, defunciones y tutelas y demás representaciones legales practicadas en
los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y
Central, desde 1950.
El Ministerio de Justicia procederá a la recuperación informática de los asientos
relativos a inscripciones anteriores a dichos años progresivamente, en función de
las posibilidades presupuestarias.»
Veintidós.
La disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria tercera.
Libros de familia.
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán
Libros de Familia.
Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la
Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.»
La disposición transitoria cuarta queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria cuarta.
Extensión y práctica de asientos.
Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, mediante resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la entrada en servicio efectiva de las
aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma
íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, los
Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones
correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a
nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. No resultará
de aplicación, en tales casos, lo previsto en esta Ley respecto del código personal.
A dichos fines, mantendrán sus tareas y funciones de registro civil según lo previsto
en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en
relación con los artículos 10 a 22 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, los
que hasta el momento de la completa entrada en vigor de esta Ley hubiesen venido
ejerciendo en los Registros Civiles como encargados, encargados por delegación,
letrados de la Administración de Justicia y personal funcionario de los Cuerpos
Generales de la Administración de Justicia y continuará aplicándose el artículo 27 de la
Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Para la tramitación de procedimientos, expedición de publicidad y práctica de
asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se produzca la referida
entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas
del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los
artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que
seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos.
A fin de facilitar y agilizar la entrada en servicio efectivo de las aplicaciones
informáticas, así como para agilizar la incorporación de datos digitalizados a los
registros individuales, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de
esta Ley, el Ministerio de Justicia, en colaboración con las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de Justicia, desarrollarán y presentarán proyectos
adecuados en el marco del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia.
El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, informará periódicamente a las
Cortes Generales sobre el proceso de implantación del nuevo modelo de Registro Civil.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria quinta, quedando
redactado como sigue:
«2. Se adecuarán los formatos y modelos de certificaciones al fin de posibilitar
el uso de las lenguas oficiales.»
cve: BOE-A-2021-6945
Verificable en https://www.boe.es
Veintitrés.
Núm. 102
Jueves 29 de abril de 2021
Sec. I. Pág. 50896
como delegados, Consulares y Central, desde 1920, y todas las inscripciones de
matrimonio, defunciones y tutelas y demás representaciones legales practicadas en
los Registros Civiles municipales, tanto principales como delegados, Consulares y
Central, desde 1950.
El Ministerio de Justicia procederá a la recuperación informática de los asientos
relativos a inscripciones anteriores a dichos años progresivamente, en función de
las posibilidades presupuestarias.»
Veintidós.
La disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria tercera.
Libros de familia.
A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán
Libros de Familia.
Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la
Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957.»
La disposición transitoria cuarta queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria cuarta.
Extensión y práctica de asientos.
Hasta que el Ministerio de Justicia apruebe, mediante resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la entrada en servicio efectiva de las
aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma
íntegramente electrónica conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, los
Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán en los libros y secciones
correspondientes regulados por la Ley de 8 de junio de 1957 los asientos relativos a
nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. No resultará
de aplicación, en tales casos, lo previsto en esta Ley respecto del código personal.
A dichos fines, mantendrán sus tareas y funciones de registro civil según lo previsto
en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en
relación con los artículos 10 a 22 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, los
que hasta el momento de la completa entrada en vigor de esta Ley hubiesen venido
ejerciendo en los Registros Civiles como encargados, encargados por delegación,
letrados de la Administración de Justicia y personal funcionario de los Cuerpos
Generales de la Administración de Justicia y continuará aplicándose el artículo 27 de la
Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
Para la tramitación de procedimientos, expedición de publicidad y práctica de
asientos en los términos del párrafo anterior, en tanto no se produzca la referida
entrada en servicio de las aplicaciones informáticas, serán competentes las Oficinas
del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los
artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que
seguirán aplicándose transitoriamente a estos solos efectos.
A fin de facilitar y agilizar la entrada en servicio efectivo de las aplicaciones
informáticas, así como para agilizar la incorporación de datos digitalizados a los
registros individuales, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de
esta Ley, el Ministerio de Justicia, en colaboración con las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de Justicia, desarrollarán y presentarán proyectos
adecuados en el marco del Plan de Transformación, Recuperación y Resiliencia.
El Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, informará periódicamente a las
Cortes Generales sobre el proceso de implantación del nuevo modelo de Registro Civil.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria quinta, quedando
redactado como sigue:
«2. Se adecuarán los formatos y modelos de certificaciones al fin de posibilitar
el uso de las lenguas oficiales.»
cve: BOE-A-2021-6945
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Veintitrés.