I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Registro Civil. (BOE-A-2021-6945)
Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102

Jueves 29 de abril de 2021
Veinticinco.

Sec. I. Pág. 50897

La disposición transitoria octava queda redactada del siguiente modo:

1. A la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que
permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica
cuando así lo establezca la resolución o resoluciones que se dicten al amparo de la
disposición transitoria cuarta, quedarán suprimidos los juzgados que, de forma
exclusiva, hayan venido ejerciendo funciones de Registro Civil Exclusivo y de
Registro Civil Central y, en su lugar, se crearán las Oficinas Generales de Registro
Civil y la Oficina Central de Registro Civil.
En las demás poblaciones sedes de la capital de un partido judicial, a la entrada
en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas según lo indicado en el párrafo
anterior, los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción que
han venido realizando las funciones de Registro Civil continuarán realizándolas,
igualmente en calidad de Oficinas Generales de Registro Civil.
2. Los letrados de la Administración de Justicia que, en el momento de la
entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el
funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica conforme a las
previsiones contenidas en esta Ley, estén prestando servicios con destino definitivo
en el Registro Civil Central o en los Registros Civiles Exclusivos allá donde los
hubiere, así como los que tengan asignadas funciones de Registro Civil en los
Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, pasarán a
desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil, compatibilizándolas
con las propias del cargo de letrado de la Administración de Justicia de la oficina
judicial a la que hubiere estado adscrito el Registro Civil a la entrada en vigor de
esta Ley. Las retribuciones serán las que se determinen en las relaciones de puestos
de trabajo correspondientes, en atención a las funciones desarrolladas.
3. El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que, en el
momento de la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que
permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica
conforme a las previsiones contenidas en esta Ley, esté prestando servicios con
destino definitivo en el Registro Civil Central y los Registros Civiles Exclusivos allá
donde los hubiere o tenga asignadas funciones de registro en las oficinas judiciales
con adscripción de Registro Civil, continuará desarrollando sus funciones respectivas
de Registro Civil, compatibilizándolas, en su caso, con las que ejerza dentro de la
Administración de Justicia en la oficina judicial a la que estuviera adscrito el Registro
Civil, con abono de la totalidad de las retribuciones que viniese percibiendo.
4. En tanto no se implanten las estructuras y relaciones de puestos de trabajo
oportunas en el ámbito del Registro Civil, se mantendrán los actuales centros de
destino según lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Las nuevas Oficinas del Registro Civil que se implanten conforme a esta Ley se
considerarán centro de destino para los funcionarios de la Administración de
Justicia.
Las menciones que se realizan en el artículo 521 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, al Registro Civil han de entenderse hechas a las
Oficinas Generales, Central y colaboradoras del Registro Civil que se establezcan
en el territorio del Estado en virtud de lo previsto en esta Ley.
5. Tanto la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, como los
procesos de acoplamiento del personal funcionario que se acometan para la
creación de oficinas del Registro Civil, se regirán por las normas que sobre
implantación de oficina judicial se contienen en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, así como en la normativa de desarrollo.»

cve: BOE-A-2021-6945
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«Disposición transitoria octava. Creación de Oficinas del Registro Civil.
Encargados y régimen transitorio de los letrados de la Administración de Justicia.
Continuidad del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado
en el Registro Civil.