III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6928)
Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50348
en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido
decretadas».
Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17
de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever
el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la
modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente
una única prórroga de cuatro años. En efecto, el texto del artículo 86, apartado primero,
de la Ley Hipotecaria que estuvo vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a
establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a
los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante,
a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se
permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta
prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las
anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se
consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo
en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una
duración superior a los cuatro años. Por otro lado, la introducción del párrafo segundo
del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas
anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en
que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de
cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de
marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones
preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba
impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la
caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe».
Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25
de septiembre de 1972, 24 y 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo
de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.
La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición
final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este
punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino
prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario
solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las
judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta
que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el
párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse
derogado.
Ocurre sin embargo que, desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el
momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas
anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse
si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión
principal que se plantea en el presente recurso. Todo cambio legislativo plantea el
problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las
situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en
el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones
preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía
interpretar, aplicando los principios que inspiran la disposición transitoria séptima de la
Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la ley debían
seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su
revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun
teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las
anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario. Así cabía
interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga
cve: BOE-A-2021-6928
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Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50348
en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido
decretadas».
Este párrafo fue introducido en la reforma reglamentaria aprobada por Decreto de 17
de marzo de 1959, y tuvo por objeto impedir toda indefensión del anotante, al no prever
el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en su primitiva redacción (la anterior a la
modificación operada en el mismo por la Ley de Enjuiciamiento Civil), exclusivamente
una única prórroga de cuatro años. En efecto, el texto del artículo 86, apartado primero,
de la Ley Hipotecaria que estuvo vigente hasta el día 8 de enero de 2001 venía a
establecer que las anotaciones preventivas, cualquiera que fuera su origen, caducaban a
los cuatro años, salvo aquéllas que tuvieran señalado un plazo más breve. No obstante,
a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, se
permitía una única prórroga por un plazo de cuatro años más. La existencia de esta
prórroga única de cuatro años venía provocando especiales problemas en el caso de las
anotaciones preventivas judiciales, por lo que en la reforma reglamentaria de 1959 se
consideró que debían mantener su vigencia durante toda la vida del proceso, teniendo
en cuenta que la duración de éste no es previsible, e incluso que puede tener una
duración superior a los cuatro años. Por otro lado, la introducción del párrafo segundo
del artículo 199 del Reglamento Hipotecario supuso la prórroga indefinida de estas
anotaciones preventivas judiciales hasta que se dictara resolución firme en el proceso en
que se hubieran adoptado, de manera que no caducaban por transcurrir el plazo de
cuatro años. En este sentido se expresa la Exposición de Motivos del Decreto de 17 de
marzo de 1959, donde puede leerse: «La prórroga de vigencia de las anotaciones
preventivas ordenadas por la autoridad judicial en determinadas circunstancias estaba
impuesta por la experiencia procesal y era unánimemente solicitada para impedir que la
caducidad de tales asientos se convirtiera en arma inadmisible de litigantes de mala fe».
Esta finalidad fue asumida con claridad por este Centro Directivo en Resoluciones de 25
de septiembre de 1972, 24 y 25 de mayo de 1990, 11 de abril de 1991, 29 de mayo
de 1998, 6 de marzo de 1999 y 6 de mayo de 2000, entre otras muchas.
La nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición
final novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incorpora en este
punto una importante innovación: la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino
prórrogas sucesivas. En este sentido, para evitar la caducidad, se hace necesario
solicitar sucesivas prórrogas de todas las anotaciones preventivas, incluidas las
judiciales, sin que se pueda entender que éstas, una vez prorrogadas, no caducan hasta
que así lo ordene expresamente la autoridad que las decretó. Desde esta perspectiva, el
párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario debe considerarse
derogado.
Ocurre sin embargo que, desde el punto de vista de Derecho transitorio, en el
momento de entrar en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil, existían numerosas
anotaciones preventivas, prorrogadas muchos años antes, sobre las que podía dudarse
si iban a continuar o no en dicha situación de prórroga indefinida. Esta es la cuestión
principal que se plantea en el presente recurso. Todo cambio legislativo plantea el
problema de decidir por qué legislación deben regirse los actos realizados y las
situaciones creadas bajo el imperio de la antigua ley, cuyos efectos todavía persisten en
el momento de entrar en vigor la ley nueva. Eso es lo que ocurría con las anotaciones
preventivas judiciales prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que no contempló expresamente el problema. No obstante, cabía
interpretar, aplicando los principios que inspiran la disposición transitoria séptima de la
Ley 1/2000, que las anotaciones practicadas antes de entrar en vigor la ley debían
seguirse rigiendo por la legislación anterior, aunque podría pedirse y obtenerse su
revisión y modificación con arreglo al nuevo artículo 86 de la Ley Hipotecaria. Aun
teniendo en cuenta este principio, parecía dudosa la solución a adoptar en cuanto a las
anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la entrada en vigor de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, regidas por el artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario. Así cabía
interpretar que tales anotaciones prorrogadas ya no estaban sujetas a prórroga
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