III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6928)
Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50347

judicial sobre su cumplimiento. Las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y
cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el
Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada,
podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan
transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación
de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento
relativo a la titularidad de la propia garantía. Del mismo modo, a instancia de persona
con interés legítimo, los asientos relativos a censos, foros y otros gravámenes de
naturaleza análoga, establecidos por tiempo indefinido, podrán ser cancelados cuando
hayan transcurrido sesenta años desde la extensión del último asiento relativo a los
mismos».
A este respecto lo primero que cabe afirmar es que no es aplicable lo dispuesto en el
artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, según el cual «las menciones, derechos
personales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera
otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la
Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la certificación. A este efecto, se entenderá
también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la
certificación, y se practicará mediante extensión de la correspondiente nota marginal
cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se
practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado. Si la solicitud de
certificación se realiza por quien no es titular de la finca o derecho, o cuando el asiento a
practicar no sea de inscripción, el Registrador advertirá al solicitante o presentante antes
del despacho de la certificación o de practicar el asiento que éstos darán lugar a la
cancelación de las cargas caducadas conforme a lo dispuesto en este artículo».
Y ello porque no cabe duda, dada la dicción literal del precepto legal, de la necesidad
de una expresa solicitud cancelatoria. En esto debe confirmarse la nota de calificación, si
bien procede entrar en el fondo del asunto por razones de economía procesal, dado que
el recurrente expresa con claridad en el recurso su voluntad cancelatoria.
3. Con la interpretación sentada por la Instrucción de este Centro Directivo de 12 de
diciembre de 2000 reiterada en numerosas ocasiones (cfr. Resoluciones citadas en los
«Vistos» de la presente) quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas
antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas
prórrogas, según el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, por lo
que no cabe su cancelación por caducidad.
La normativa aplicable a estos supuestos debe ser la vigente en ese momento es
decir la recogida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, antes de la reforma de dicho
artículo que introdujo la propia Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo necesaria una
sola prórroga de la anotación, lo cual supone en el caso que nos ocupa la vigencia de la
anotación de embargo cuya cancelación se pretende.
Según la Resolución de 30 de noviembre de 2005 de este Centro Directivo «las
anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento judicial "presentado en
el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000", resultando así
que el momento clave a los efectos de saber si se les aplica una u otra legislación es el
de la práctica del asiento de presentación, con independencia de la fecha de la
resolución judicial en que se hubiera acordado»; la legislación anterior aplicable es la del
artículo 199 del Reglamento Hipotecario (virtualmente derogado hacia el futuro por la Ley
de Enjuiciamiento Civil), según el cual esas anotaciones practicadas y prorrogadas con
anterioridad tienen prácticamente una duración indefinida: las anotaciones preventivas
ordenadas por la autoridad judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida
la prórroga establecida en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, hasta que haya recaído
resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su
prórroga hubieren sido decretadas. Según lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 199 del Reglamento Hipotecario, «las anotaciones preventivas ordenadas por la
Autoridad Judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la prórroga
establecida en el artículo 86 de la Ley, hasta que haya recaído resolución definitiva firme

cve: BOE-A-2021-6928
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Núm. 101