III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6928)
Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50346
indefinida de la anotación preventiva de embargo, por el hecho de haber sido expedida la
certificación de cargas, por cuanto la prórroga de vigencia de las anotaciones
preventivas viene determinada por Ley y su caducidad implica la pérdida de su prioridad
registral.
5.º Aún más, según Resolución de 9 de abril de 2018, a consulta vinculante
elevada por el Colegio de Registradores, "la expedición de la certificación y la extensión
de la nota marginal determinan el momento en que se fijan las titularidades y cargas que
condicionaran el proceso, pero no suponen el cierre del Registro ni siquiera la
inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de
la anotación preventiva".
Por lo que, esta parte entiende que, en los embargos ejecutivos o normales,
prorrogados indefinidamente, el plazo para la cancelación es el de veinte años a contar
desde la anotación misma, por las razones expuestas en el presente recurso, frente al
criterio de la Iltra. Registradora que es desde la nota de expedición del certificado de
cargas y dominio».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 22 de febrero de 2021
manteniendo la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 86, 157 y 210 de la Ley Hipotecaria; 199 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 y 14 y 21
de junio y 3 de diciembre de 2007; la Instrucción de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 12 de diciembre de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 2005, 16, 17, 18 y 21 de febrero
de 2006, 16 de octubre de 2007, 13 de mayo y 19 de septiembre de 2008, 11 de mayo
y 4 de junio de 2010, 18 de junio de 2011, 8 de junio y 23 de noviembre de 2012, 10 de
junio de 2014, 18 de mayo de 2016, 13 de octubre y 19 de diciembre de 2017, 12 de
enero de 2018 y 22 de noviembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio de 2020.
1. Se debate en el presente recurso si se puede cancelar por caducidad ex
artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, al expedirse certificación de cargas, una anotación
preventiva de embargo prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, concurriendo la circunstancia de que con posterioridad se practicó
nota marginal de expedición de una certificación de cargas de carácter judicial en el
procedimiento al que se refiere la anotación preventiva, en concreto en febrero de 2009,
esto es, cuando estaba ya vigente la nueva redacción del artículo 86 de la Ley
Hipotecaria.
La registradora entiende que no se ha solicitado expresamente la cancelación al
amparo del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria y que no cabe cancelación al no haber
transcurrido veinte años desde la nota marginal de expedición de certificación de cargas.
El recurrente considera que este plazo de caducidad legal no debe computarse desde la
fecha de la nota marginal sino desde la anotación preventiva.
2. Dispone el artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria en su regla octava, que «no
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse directamente, a
instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las
inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera
otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco
años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron
ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que
indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación
cve: BOE-A-2021-6928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50346
indefinida de la anotación preventiva de embargo, por el hecho de haber sido expedida la
certificación de cargas, por cuanto la prórroga de vigencia de las anotaciones
preventivas viene determinada por Ley y su caducidad implica la pérdida de su prioridad
registral.
5.º Aún más, según Resolución de 9 de abril de 2018, a consulta vinculante
elevada por el Colegio de Registradores, "la expedición de la certificación y la extensión
de la nota marginal determinan el momento en que se fijan las titularidades y cargas que
condicionaran el proceso, pero no suponen el cierre del Registro ni siquiera la
inalterabilidad de la situación del resto de titularidades en él publicadas ni la prórroga de
la anotación preventiva".
Por lo que, esta parte entiende que, en los embargos ejecutivos o normales,
prorrogados indefinidamente, el plazo para la cancelación es el de veinte años a contar
desde la anotación misma, por las razones expuestas en el presente recurso, frente al
criterio de la Iltra. Registradora que es desde la nota de expedición del certificado de
cargas y dominio».
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 22 de febrero de 2021
manteniendo la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 86, 157 y 210 de la Ley Hipotecaria; 199 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 y 14 y 21
de junio y 3 de diciembre de 2007; la Instrucción de la Dirección General de los Registros
y del Notariado de 12 de diciembre de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 2005, 16, 17, 18 y 21 de febrero
de 2006, 16 de octubre de 2007, 13 de mayo y 19 de septiembre de 2008, 11 de mayo
y 4 de junio de 2010, 18 de junio de 2011, 8 de junio y 23 de noviembre de 2012, 10 de
junio de 2014, 18 de mayo de 2016, 13 de octubre y 19 de diciembre de 2017, 12 de
enero de 2018 y 22 de noviembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio de 2020.
1. Se debate en el presente recurso si se puede cancelar por caducidad ex
artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, al expedirse certificación de cargas, una anotación
preventiva de embargo prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, concurriendo la circunstancia de que con posterioridad se practicó
nota marginal de expedición de una certificación de cargas de carácter judicial en el
procedimiento al que se refiere la anotación preventiva, en concreto en febrero de 2009,
esto es, cuando estaba ya vigente la nueva redacción del artículo 86 de la Ley
Hipotecaria.
La registradora entiende que no se ha solicitado expresamente la cancelación al
amparo del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria y que no cabe cancelación al no haber
transcurrido veinte años desde la nota marginal de expedición de certificación de cargas.
El recurrente considera que este plazo de caducidad legal no debe computarse desde la
fecha de la nota marginal sino desde la anotación preventiva.
2. Dispone el artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria en su regla octava, que «no
obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán cancelarse directamente, a
instancia de cualquier interesado y sin necesidad de tramitación del expediente, las
inscripciones relativas a derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera
otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco
años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron
ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que
indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación
cve: BOE-A-2021-6928
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