III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6928)
Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50343
refiere el artículo 210.8 de la Ley Hipotecaria se ve interrumpido recientemente en el
año 2009 con la solicitud de la expedición de la certificación".
Por lo tanto, nos encontramos con una anotación preventiva de embargo practicada
inicialmente y prorrogada posteriormente, en ambos casos con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con nota marginal de expedición de la
certificación de cargas extendida en febrero de 2.009.
La introducción del nuevo procedimiento de cancelación sin necesidad de tramitar
expediente de liberación de cargas regulada en el nuevo artículo 210.8.ª 2 de la Ley
Hipotecaria, no afecta a la duración de la medida judicial o administrativa de embargo,
que sigue extendiéndose durante toda la vigencia del procedimiento, al igual que
tampoco supone la extinción de las obligaciones respecto de las que en la inscripción no
consta su plazo de duración, garantizadas con hipoteca y/o condiciones resolutorias. El
precepto no pretende llevar a cabo una nueva regulación del plazo de duración de las
prórrogas de anotaciones de embargo que se efectúen a partir de su entrada en vigor,
por lo que no plantea un problema de derecho transitorio al estilo del que tuvo lugar con
la introducción del actual artículo 86 de la misma ley por la Ley 1/2000, y que motivó las
instrucciones del centro directivo de los años 2000 y 2005. A diferencia de dicho
artículo 86, el artículo 210.8.2.ª dispone la cancelación de determinadas cargas reales ya
existentes en el folio registral de las fincas.
Y precisamente por ese carácter genuinamente retroactivo establece, para poder
proceder a la cancelación del asiento, un plazo suficientemente largo, de veinte años
desde la última reclamación que se haya hecho constar por asiento registral, o en su
defecto cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia
garantía con efectos reales. Así se deduce, de la Resolución del centro directivo de 2 de
diciembre de 2015, cuando afirma, para distinguir los supuestos de hecho regulados en
este precepto y en el artículo 82.5 LH: "En cambio, el artículo 210 de la Ley Hipotecaria
no se fundamenta directamente en la institución de la prescripción de las acciones, sino
que fija unos plazos propios, cuyo cómputo es estrictamente registral, con lo que más
bien está regulando un auténtico régimen de caducidad de los asientos".
Y no resultaría coherente que, permitiendo el precepto la cancelación de derechos
reales como las hipotecas y condiciones resolutorias en determinadas condiciones, sin
embargo y cumpliéndose idénticos requisitos que, para estas, no se entendiesen
incluidas las anotaciones preventivas de embargo dentro del género constituido por
"cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales", que también pueden ser
objeto de cancelación por el mismo mecanismo. El carácter definitivo del asiento de
anotación prorrogada "de perpetuo" no parece suficiente motivo para justificar un
tratamiento más estricto que el otorgado a otros asientos definitivos.
Sentado el cambio de criterio, queda por determinar cuál es el dies a quo y el plazo
para poder proceder a la cancelación: existen varias posibilidades:
i) veinte años desde la prórroga: no parece que esta postura sea muy acertada,
puesto que en dicho asiento no consta la "reclamación de la obligación garantizada", sino
que únicamente constituye un mecanismo de evitar la caducidad del asiento cuando la
resolución del procedimiento judicial o administrativo de ejecución se demore más allá de
los 4 años. La resolución de 29 de octubre de 2018, por citar alguna reciente, afirma que
la prórroga no es un acto ejecutivo propiamente dicho, por lo que el centro directivo no
ha tenido inconveniente en admitirla en situaciones concursales.
ii) Al contrario, el asiento en el que sí consta la reclamación de la obligación
garantizada es el de la propia anotación preventiva, que se ordena por la autoridad
judicial o administrativa precisamente tras el incumplimiento por parte del deudor de su
obligación, una vez requerido al efecto.
iii) veinte años a contar desde la expedición de la certificación de cargas, hecha
constar al margen de la anotación de embargo antes o después de su prórroga, opción
que sigue la calificación que recurro con todo el respeto.
cve: BOE-A-2021-6928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50343
refiere el artículo 210.8 de la Ley Hipotecaria se ve interrumpido recientemente en el
año 2009 con la solicitud de la expedición de la certificación".
Por lo tanto, nos encontramos con una anotación preventiva de embargo practicada
inicialmente y prorrogada posteriormente, en ambos casos con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con nota marginal de expedición de la
certificación de cargas extendida en febrero de 2.009.
La introducción del nuevo procedimiento de cancelación sin necesidad de tramitar
expediente de liberación de cargas regulada en el nuevo artículo 210.8.ª 2 de la Ley
Hipotecaria, no afecta a la duración de la medida judicial o administrativa de embargo,
que sigue extendiéndose durante toda la vigencia del procedimiento, al igual que
tampoco supone la extinción de las obligaciones respecto de las que en la inscripción no
consta su plazo de duración, garantizadas con hipoteca y/o condiciones resolutorias. El
precepto no pretende llevar a cabo una nueva regulación del plazo de duración de las
prórrogas de anotaciones de embargo que se efectúen a partir de su entrada en vigor,
por lo que no plantea un problema de derecho transitorio al estilo del que tuvo lugar con
la introducción del actual artículo 86 de la misma ley por la Ley 1/2000, y que motivó las
instrucciones del centro directivo de los años 2000 y 2005. A diferencia de dicho
artículo 86, el artículo 210.8.2.ª dispone la cancelación de determinadas cargas reales ya
existentes en el folio registral de las fincas.
Y precisamente por ese carácter genuinamente retroactivo establece, para poder
proceder a la cancelación del asiento, un plazo suficientemente largo, de veinte años
desde la última reclamación que se haya hecho constar por asiento registral, o en su
defecto cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia
garantía con efectos reales. Así se deduce, de la Resolución del centro directivo de 2 de
diciembre de 2015, cuando afirma, para distinguir los supuestos de hecho regulados en
este precepto y en el artículo 82.5 LH: "En cambio, el artículo 210 de la Ley Hipotecaria
no se fundamenta directamente en la institución de la prescripción de las acciones, sino
que fija unos plazos propios, cuyo cómputo es estrictamente registral, con lo que más
bien está regulando un auténtico régimen de caducidad de los asientos".
Y no resultaría coherente que, permitiendo el precepto la cancelación de derechos
reales como las hipotecas y condiciones resolutorias en determinadas condiciones, sin
embargo y cumpliéndose idénticos requisitos que, para estas, no se entendiesen
incluidas las anotaciones preventivas de embargo dentro del género constituido por
"cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales", que también pueden ser
objeto de cancelación por el mismo mecanismo. El carácter definitivo del asiento de
anotación prorrogada "de perpetuo" no parece suficiente motivo para justificar un
tratamiento más estricto que el otorgado a otros asientos definitivos.
Sentado el cambio de criterio, queda por determinar cuál es el dies a quo y el plazo
para poder proceder a la cancelación: existen varias posibilidades:
i) veinte años desde la prórroga: no parece que esta postura sea muy acertada,
puesto que en dicho asiento no consta la "reclamación de la obligación garantizada", sino
que únicamente constituye un mecanismo de evitar la caducidad del asiento cuando la
resolución del procedimiento judicial o administrativo de ejecución se demore más allá de
los 4 años. La resolución de 29 de octubre de 2018, por citar alguna reciente, afirma que
la prórroga no es un acto ejecutivo propiamente dicho, por lo que el centro directivo no
ha tenido inconveniente en admitirla en situaciones concursales.
ii) Al contrario, el asiento en el que sí consta la reclamación de la obligación
garantizada es el de la propia anotación preventiva, que se ordena por la autoridad
judicial o administrativa precisamente tras el incumplimiento por parte del deudor de su
obligación, una vez requerido al efecto.
iii) veinte años a contar desde la expedición de la certificación de cargas, hecha
constar al margen de la anotación de embargo antes o después de su prórroga, opción
que sigue la calificación que recurro con todo el respeto.
cve: BOE-A-2021-6928
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Núm. 101