III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6928)
Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50341
mil nueve, consta nota de haberse expedido certificación de dominio y dominio cargas,
en autos 237/1993 ejecutivo, dimanante del procedimiento de la anotación letra A.
4.ª En consecuencia,
Se puede expedir la certificación de dominio y cargas para la cancelación de cargas
caducadas pero no cabe la cancelación del embargo de la anotación letra A prorrogada
por la G de la finca 24.743, por encontrarse la misma vigente, según Registro en base a
los siguientes
Fundamentos de Derecho
Primero: La anotación letra A fue objeto de prórroga por la G antes del 8 de enero
de 2001, por tanto, de la entrada en vigor de la LEC por lo que deberá regirse por la
legislación anterior.
Así pues, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario establecía en su párrafo
segundo que las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial no se
cancelan por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de
la Ley, hasta que haya recaído la resolución firme en el procedimiento correspondiente.
Por su parte, el artículo 86 de la Ley, tras la modificación efectuada por la LEC,
establece que la anotación prorrogada caduca a los cuatro años desde la fecha de la
anotación de prórroga, planteándose en consecuencia un problema de derecho
transitorio respecto a las anotaciones que con anterioridad a la LEC habían sido objeto
de prórroga y que según normativa anterior no se cancelan por caducidad.
Para solucionar este problema transitorio, la Instrucción de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 12 diciembre de 2000 estableció que aquellas
anotaciones preventivas de embargo, prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor
de dicha Ley, se entendían indefinidamente vigentes y no precisaban prórrogas
posteriores.
Este criterio se convirtió en el criterio tradicional de la Dirección General de los
Registros y del Notariado y, a su vez, asentó la doctrina reiterada de que para la
cancelación de las anotaciones practicadas y prorrogadas antes de la entrada en vigor
de la LEC sería necesario siendo necesario que se acredite por medio de la pertinente
resolución judicial, la finalización o archivo del procedimiento en el que la anotación se
hubiera acordado, y el transcurso de seis meses desde la finalización por aplicación
analógica del artículo 157 de la Ley Hipotecaria. Al respecto cabe señalar que la DGRN
en Resolución de fecha 30 de noviembre de 2005, se reiteró en su criterio tradicional de
la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 en todos sus aspectos: Y, por tanto, no cabe la
cancelación por caducidad del art. 86 LH, sin perjuicio de que una vez transcurridos seis
meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que
la anotación y su prórroga fueron decretados, se pueda solicitar su cancelación. Y, este
mismo criterio se ha reiterado en Resoluciones de fecha posterior, entre otras, las de
fecha 16, 17, 18 y 21 de febrero de 2006, 16 de octubre de 2007, 13 de mayo
de 2008,19 de septiembre de 2008,11 de mayo y 4 de junio de 2010,18 de junio de 2011,
8 de junio de 2012 y 23 de noviembre de 2012,
Segundo: Si bien es cierto que la Resolución de 22 de noviembre de 2019 deja la
puerta abierta a la posibilidad de la cancelación por caducidad de las anotaciones de
embargo por la vía del artículo 210 regla octavo apartado 2 y que la Resolución de 15 de
junio de 2020 así lo confirma, en el presente caso no puede procederse a la cancelación
por esta vía en base a las siguientes consideraciones:
– En primer lugar porque en el formulario de presentación no se solicita
expresamente su cancelación por caducidad a través del procedimiento del
artículo 210.8 apartado segundo de la Ley Hipotecaria y la doctrina reciente
anteriormente expuesta sino que, por el contrario, se solicita la certificación «para la
cancelación de cargas caducada» que, de acuerdo con la instancia firmada por el
presentante se efectuará conforme al artículo 353 RH y no conforme el artículo 210.8 LH,
cve: BOE-A-2021-6928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50341
mil nueve, consta nota de haberse expedido certificación de dominio y dominio cargas,
en autos 237/1993 ejecutivo, dimanante del procedimiento de la anotación letra A.
4.ª En consecuencia,
Se puede expedir la certificación de dominio y cargas para la cancelación de cargas
caducadas pero no cabe la cancelación del embargo de la anotación letra A prorrogada
por la G de la finca 24.743, por encontrarse la misma vigente, según Registro en base a
los siguientes
Fundamentos de Derecho
Primero: La anotación letra A fue objeto de prórroga por la G antes del 8 de enero
de 2001, por tanto, de la entrada en vigor de la LEC por lo que deberá regirse por la
legislación anterior.
Así pues, el artículo 199 del Reglamento Hipotecario establecía en su párrafo
segundo que las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial no se
cancelan por caducidad, después de vencida la prórroga establecida en el artículo 86 de
la Ley, hasta que haya recaído la resolución firme en el procedimiento correspondiente.
Por su parte, el artículo 86 de la Ley, tras la modificación efectuada por la LEC,
establece que la anotación prorrogada caduca a los cuatro años desde la fecha de la
anotación de prórroga, planteándose en consecuencia un problema de derecho
transitorio respecto a las anotaciones que con anterioridad a la LEC habían sido objeto
de prórroga y que según normativa anterior no se cancelan por caducidad.
Para solucionar este problema transitorio, la Instrucción de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 12 diciembre de 2000 estableció que aquellas
anotaciones preventivas de embargo, prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor
de dicha Ley, se entendían indefinidamente vigentes y no precisaban prórrogas
posteriores.
Este criterio se convirtió en el criterio tradicional de la Dirección General de los
Registros y del Notariado y, a su vez, asentó la doctrina reiterada de que para la
cancelación de las anotaciones practicadas y prorrogadas antes de la entrada en vigor
de la LEC sería necesario siendo necesario que se acredite por medio de la pertinente
resolución judicial, la finalización o archivo del procedimiento en el que la anotación se
hubiera acordado, y el transcurso de seis meses desde la finalización por aplicación
analógica del artículo 157 de la Ley Hipotecaria. Al respecto cabe señalar que la DGRN
en Resolución de fecha 30 de noviembre de 2005, se reiteró en su criterio tradicional de
la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 en todos sus aspectos: Y, por tanto, no cabe la
cancelación por caducidad del art. 86 LH, sin perjuicio de que una vez transcurridos seis
meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que
la anotación y su prórroga fueron decretados, se pueda solicitar su cancelación. Y, este
mismo criterio se ha reiterado en Resoluciones de fecha posterior, entre otras, las de
fecha 16, 17, 18 y 21 de febrero de 2006, 16 de octubre de 2007, 13 de mayo
de 2008,19 de septiembre de 2008,11 de mayo y 4 de junio de 2010,18 de junio de 2011,
8 de junio de 2012 y 23 de noviembre de 2012,
Segundo: Si bien es cierto que la Resolución de 22 de noviembre de 2019 deja la
puerta abierta a la posibilidad de la cancelación por caducidad de las anotaciones de
embargo por la vía del artículo 210 regla octavo apartado 2 y que la Resolución de 15 de
junio de 2020 así lo confirma, en el presente caso no puede procederse a la cancelación
por esta vía en base a las siguientes consideraciones:
– En primer lugar porque en el formulario de presentación no se solicita
expresamente su cancelación por caducidad a través del procedimiento del
artículo 210.8 apartado segundo de la Ley Hipotecaria y la doctrina reciente
anteriormente expuesta sino que, por el contrario, se solicita la certificación «para la
cancelación de cargas caducada» que, de acuerdo con la instancia firmada por el
presentante se efectuará conforme al artículo 353 RH y no conforme el artículo 210.8 LH,
cve: BOE-A-2021-6928
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101