III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6929)
Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una reducción de capital social por amortización de acciones por falta de desembolso de dividendos pasivos tras la celebración infructuosa de subasta notarial de los títulos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50356
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero y 11 de febrero de 2021.
1. El examen de este recurso debe comenzar por la existencia de dos calificaciones
sucesivas e incompatibles. Como se refleja en los Hechos, en la primera nota de
calificación, el día 11 de noviembre de 2020, la registradora estimó dos defectos: el
silencio sobre la publicación de los anuncios relativos al acuerdo de reducción de capital
(artículo 319 de la Ley de Sociedades de Capital), y la omisión de la referencia al
eventual ejercicio del derecho de oposición por los acreedores y, en su caso, a la
prestación de garantías por la sociedad (artículo 337 de la Ley de Sociedades de
Capital); en la segunda, emitida el día 28 de diciembre de 2020, tras la subsanación del
defecto atinente a la falta de publicación de los anuncios, cambia de criterio respecto de
la concurrencia en este supuesto del derecho de oposición por parte de los acreedores y,
apreciando que se trata de un supuesto de adquisición de acciones a título gratuito por la
propia sociedad, requiere que se constituya la reserva prevista en el epígrafe c) del
artículo 335 de la Ley de Sociedades de Capital para la amortización de acciones
obtenidas por tal causa.
Esta forma de proceder no se corresponde con lo prescrito en el artículo 258.5 de la
Ley Hipotecaria, conforme al que «la calificación del Registrador, en orden a la práctica
de la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos
registrales, deberá ser global y unitaria». Este Centro Directivo ha indicado
reiteradamente que los registradores deben extremar su celo para evitar que una
sucesión de calificaciones relativas al mismo documento generen una inseguridad
jurídica incompatible con la propia finalidad de la institución; no obstante, tiene
igualmente declarado que tales consideraciones no pueden prevalecer sobre uno de los
principios fundamentales del sistema registral, como es el de legalidad, lo que justifica la
necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea
extemporáneamente, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en la que pueda
incurrir el registrador que lo hiciere (Resoluciones de este Centro Directivo de 12 de
noviembre de 2001, 28 de diciembre de 2004, 5 de marzo de 2014, 4 de octubre de 2017
y 13 y 22 de febrero de 2019, entre otras).
2. Como cuestión previa debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones
que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 14 de
julio de 2017 o las más recientes de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero
y 11 de febrero de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la
doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000),
que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento
registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata
de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto
de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias,
entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría
indefensión para el recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión
basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Esto es, el
recurso debe resolverse atendiendo únicamente a las cuestiones planteadas en la nota
recurrida y a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
Hechas las anteriores precisiones sobre el objeto del recurso, es la calificación tal y
como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de análisis, en
cuanto considera la registradora que debe constituirse la reserva que establece de la Ley
de Sociedades de Capital para el caso de amortización de acciones adquiridas por la
propia sociedad a título gratuito.
cve: BOE-A-2021-6929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50356
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero y 11 de febrero de 2021.
1. El examen de este recurso debe comenzar por la existencia de dos calificaciones
sucesivas e incompatibles. Como se refleja en los Hechos, en la primera nota de
calificación, el día 11 de noviembre de 2020, la registradora estimó dos defectos: el
silencio sobre la publicación de los anuncios relativos al acuerdo de reducción de capital
(artículo 319 de la Ley de Sociedades de Capital), y la omisión de la referencia al
eventual ejercicio del derecho de oposición por los acreedores y, en su caso, a la
prestación de garantías por la sociedad (artículo 337 de la Ley de Sociedades de
Capital); en la segunda, emitida el día 28 de diciembre de 2020, tras la subsanación del
defecto atinente a la falta de publicación de los anuncios, cambia de criterio respecto de
la concurrencia en este supuesto del derecho de oposición por parte de los acreedores y,
apreciando que se trata de un supuesto de adquisición de acciones a título gratuito por la
propia sociedad, requiere que se constituya la reserva prevista en el epígrafe c) del
artículo 335 de la Ley de Sociedades de Capital para la amortización de acciones
obtenidas por tal causa.
Esta forma de proceder no se corresponde con lo prescrito en el artículo 258.5 de la
Ley Hipotecaria, conforme al que «la calificación del Registrador, en orden a la práctica
de la inscripción del derecho, acto o hecho jurídico, y del contenido de los asientos
registrales, deberá ser global y unitaria». Este Centro Directivo ha indicado
reiteradamente que los registradores deben extremar su celo para evitar que una
sucesión de calificaciones relativas al mismo documento generen una inseguridad
jurídica incompatible con la propia finalidad de la institución; no obstante, tiene
igualmente declarado que tales consideraciones no pueden prevalecer sobre uno de los
principios fundamentales del sistema registral, como es el de legalidad, lo que justifica la
necesidad de poner de manifiesto los defectos que se observen aun cuando sea
extemporáneamente, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en la que pueda
incurrir el registrador que lo hiciere (Resoluciones de este Centro Directivo de 12 de
noviembre de 2001, 28 de diciembre de 2004, 5 de marzo de 2014, 4 de octubre de 2017
y 13 y 22 de febrero de 2019, entre otras).
2. Como cuestión previa debe recordarse que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria
establece lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones
que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador,
rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no
presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 14 de
julio de 2017 o las más recientes de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero
y 11 de febrero de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la
doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000),
que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento
registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata
de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto
de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias,
entre ellas que, por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría
indefensión para el recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión
basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Esto es, el
recurso debe resolverse atendiendo únicamente a las cuestiones planteadas en la nota
recurrida y a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
Hechas las anteriores precisiones sobre el objeto del recurso, es la calificación tal y
como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de análisis, en
cuanto considera la registradora que debe constituirse la reserva que establece de la Ley
de Sociedades de Capital para el caso de amortización de acciones adquiridas por la
propia sociedad a título gratuito.
cve: BOE-A-2021-6929
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101