III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6929)
Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una reducción de capital social por amortización de acciones por falta de desembolso de dividendos pasivos tras la celebración infructuosa de subasta notarial de los títulos.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50357

3. Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la segunda nota de calificación
revoca y sustituye a la primera en la cuestión controvertida, el análisis debe centrarse en
la eventual aplicación del régimen de amortización de las acciones propias adquiridas a
título gratuito, recogido en el artículo 335.c) de la Ley de Sociedades de Capital, al de la
que procede realizar de las acciones parcialmente desembolsadas cuando, por haber
sido desatendida la reclamación de los dividendos pasivos, se hubiera intentado
infructuosamente su venta por cuenta y riesgo del socio moroso, tal como ordena el
artículo 84 de la Ley de Sociedades de Capital.
El proceso intelectual para analizar la pertinencia de esa aplicación analógica debe
comenzar por el examen de los supuestos de hecho contemplados en cada una de las
normas en orden a apreciar su potencial semejanza, para después comprobar la
existencia de una laguna en la regulación establecida para uno de ellos, y finalmente
propugnar, en su caso, el sometimiento de ambos a un mismo régimen.
Con arreglo a la línea argumental con que la segunda nota de calificación invoca el
artículo 335.c) de la Ley de Sociedades de Capital, la premisa de partida vendría dada
por la previa adquisición por la sociedad, a título gratuito, de las acciones objeto de
amortización posterior. Esa adquisición deberá haber tenido lugar con observancia de las
prescripciones establecidas para este tipo de operaciones. La cuestión se halla
disciplinada, para los supuestos de libre adquisición, en el artículo 144.c) de la Ley de
Sociedades de Capital, y en el artículo 146 del mismo cuerpo legal para las derivativas
condicionadas. En el sistema establecido, la compañía podrá adquirir libremente a título
lucrativo las acciones propias «que estén íntegramente liberadas»; y las que lo estén
parcialmente sólo podrán ser adquiridas cuando se cumplan los requerimientos
recogidos en el citado artículo 146 y, además, «la adquisición sea a título gratuito», es
decir, que no comporte para la sociedad la pérdida económica que supone la extinción
del crédito al desembolso futuro por confusión, lo que la convertiría en onerosa
(artículo 1192 del Código Civil). En todo caso, interesa resaltar que, en el momento
inmediatamente anterior a la reducción de capital, la compañía es propietaria de unas
acciones propias adquiridas a título gratuito en relación con las que se ha cumplido el
principio de aportación; su amortización no comporta ninguna disposición de activos
sociales, sino un asiento contable de desafectación de fondos adscritos al capital social y
su asignación por el mismo importe a una reserva de la que sólo será posible disponer
con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital.
Por el contrario, a los efectos que aquí interesan, el supuesto de hecho del
artículo 84 de la Ley de Sociedades de Capital se identifica por el fracaso en el intento
de cobro de un desembolso pendiente a través del ejercicio del peculiar «ius distrahendi»
que la norma establece, derecho que, como es propio en los de este género, recae sobre
un objeto, las acciones, que no es propiedad de la compañía y que, por tanto,
difícilmente ha podido adquirir a título gratuito. En el trance en que ha procederse a la
amortización de las acciones, la formación del capital por aportación sucesiva se ha visto
frustrada, y el desembolso inicial, por virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del
apartado 2 de este pasaje legal, ha quedado en beneficio de la sociedad sin adscripción
a un fondo especial de reserva sometido a algún género de inmovilización; en definitiva,
la ley se limita a establecer la obligatoriedad de la reducción de capital ante el intento
fallido de venta.
La disparidad de los supuestos de hecho descritos impide apreciar la concurrencia
de una identidad de razón que conmine a someterlos a un mismo régimen (artículo 4.1
del Código Civil), como confirman las diferencias que separan a ambas regulaciones y su
problemática compatibilidad.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y
revocar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,

cve: BOE-A-2021-6929
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 101