III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6927)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca rústica al invadir dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50338

realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del
Catastro y con aquellas otras cartografías o planimetrías, debidamente
georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones
competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medio ambiente, que
fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de
dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio
privado».
6. Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no
hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de
que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada
que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial.
7. En el presente caso no es que se aprecien indicios de colindancia de la finca
cuya inmatriculación se pretende con un bien de dominio público, a pesar de no estar
inmatriculado, sino que se invade la misma en la superficie de 1.777,03 metros
cuadrados conforme al referido informe.
El hecho de la colindancia de la finca cuya inmatriculación se pretende con la vía
pecuaria da fundamento suficiente a las dudas de la registradora sobre la posible
invasión del dominio público, de donde se colige la corrección de su actuación al dar
cumplimiento en tales circunstancias a la previsión legal contenida en el párrafo tercero
del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «si el Registrador tuviera dudas
fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se
pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que
aparezcan recogidas en la información territorial asociada facilitada por las
Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente,
acompañando la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende
inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente,
dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la
notificación».
Y lo cierto es que no sólo dicha actuación fue correcta, sino que, además, las dudas
de la registradora fueron confirmadas de forma expresa por la Administración
competente mediante la emisión en plazo del informe recabado, a través de la
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en los términos
antes expuestos, y que concluye su examen técnico afirmando la indubitada invasión de
la vía pecuaria y la correlativa imposibilidad, a su criterio, de proceder a la
inmatriculación solicitada, esto es, manifestando su expresa oposición a la inscripción.
Y tal supuesto de hecho, por estar así previsto en el párrafo cuarto del artículo 205
de la Ley Hipotecaria, no puede sino generar una calificación registral negativa de la
solicitud de inmatriculación, al disponer dicho precepto que «si la Administración
manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de
plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del
dominio público, denegará la inmatriculación pretendida».
Se trata de una previsión legal que, en el contexto normativo antes descrito,
responde al mismo principio general tuitivo y protector del dominio público examinado, y
que si, de un lado, niega los efectos propios del silencio administrativo positivo en caso
de ausencia de emisión del preceptivo informe administrativo en plazo (vid. Resolución
de este Centro Directivo de 11 de octubre de 2018, en la que se señaló que el artículo 24
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, excluye el sentido favorable del silencio en los casos
exceptuados por una norma de rango legal, norma que en el presente supuesto está
integrada por el párrafo tercero del artículo 205 de la Ley Hipotecaria), por otro, impone
la consecuencia de la calificación negativa en caso de oposición de la Administración a

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