III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6927)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca rústica al invadir dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50337

Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general.
Así, por ejemplo, el artículo 199, al regular el procedimiento para la inscripción de la
delimitación georreferenciada de las fincas ya inmatriculadas, ordena que «el
Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma
coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público,
circunstancia que será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado».
Y al regular el procedimiento inmatriculador del artículo 203, se establece que «si el
Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya
inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén
inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada,
facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u
órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca
que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe
correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la
inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase
dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la
anotación solicitada, notificando su calificación al Notario para que proceda al archivo de
las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con
certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y,
en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes».
Igualmente el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, directamente aplicable al supuesto
de hecho objeto del presente expediente, se ocupa de insistir, en términos casi idénticos
a los ya señalados en otros preceptos, que «si el Registrador tuviera dudas fundadas
sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra
u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en
la información territorial asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará
tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando la certificación
catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que,
por dicha entidad, se remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación». Y añade siguiendo la
misma técnica del artículo 203 de la misma ley que «si la Administración manifestase su
oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador
conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público,
denegará la inmatriculación pretendida».
Este es el fundamento legal en que se apoya la calificación desfavorable de la
registradora objeto del presente recurso.
5. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, señalando en el
nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria que «todos los Registradores dispondrán, como
elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática (…) para el
tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las
descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión
del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan
derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa
correspondiente».
Y en su disposición adicional primera, añade que «para que la Dirección General de
los Registros y del Notariado pueda homologar la aplicación informática registral para el
tratamiento de representaciones gráficas, a que se refiere el artículo 9 de la Ley
Hipotecaria, dicha aplicación o sistema de información geográfica habrá de permitir, a
través de servicios de mapas web en línea, enlazar e interoperar visualmente, así como

cve: BOE-A-2021-6927
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Núm. 101