III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6927)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca rústica al invadir dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50336
su origen y fundamento, con carácter general, en la legislación protectora del dominio
público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, los bienes y
derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo
contenido en el artículo 132 de nuestra Constitución.
Por esa razón, el artículo 61 de la misma ley, ordena que «el personal al servicio de
las Administraciones públicas está obligado a colaborar en la protección, defensa y
administración de los bienes y derechos de los patrimonios públicos».
En el caso particular de los registradores de la Propiedad, como funcionarios
públicos que son, tal deber de colaboración se articula desde diversos puntos de vista.
En primer lugar, el artículo 36 de dicha ley ordena que «las Administraciones públicas
deben inscribir en los correspondientes Registros los bienes y derechos de su
patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción,
así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos
registros».
Y para implicar a los registradores en la promoción de dicha inscripción registral, se
establece a su cargo, además del mandato general de colaboración y suministro de
información de los artículos 61 y 64, una previsión específica en el artículo 39 conforme
a la cual «los registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la
existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no
estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda
su administración, para que por éstos se inste lo que proceda».
En este sentido es necesario insistir una vez más en la conveniencia de que por
parte de las Administraciones Públicas se cumpla debidamente el mandato legal de
inmatricular o inscribir sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad (vid.
artículos 36 y 83 y disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas), dado que de esta forma éstos gozarán
de la máxima protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los
medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni
siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio público ya inscrito.
3. Pero la protección registral que la Ley otorga al dominio público no se limita
exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio
público no inscrito, incluso al no deslindado formalmente (pues el deslinde tiene un valor
declarativo y no constitutivo: vid. Resolución de 23 de enero de 2014, fundamento
jurídico 7), pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que
pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas, montes o carreteras, el
registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la
inscripción pretendida (en concreto en el caso de colindancia con el demanio de la finca
que se pretende inmatricular) no invade el dominio público.
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
4. Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso y no sólo en los respectivos ámbitos sectoriales a que se
refieren las leyes especiales antes citadas (costas, montes, carreteras, suelo, etc.), el
registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas, o de la representación gráfica
georreferenciada de fincas ya inmatriculadas, cuando tuviera dudas fundadas sobre la
posible invasión del dominio público.
cve: BOE-A-2021-6927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50336
su origen y fundamento, con carácter general, en la legislación protectora del dominio
público, pues, como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, los bienes y
derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e
inembargables, lo cual no es sino manifestación del principio y mandato supremo
contenido en el artículo 132 de nuestra Constitución.
Por esa razón, el artículo 61 de la misma ley, ordena que «el personal al servicio de
las Administraciones públicas está obligado a colaborar en la protección, defensa y
administración de los bienes y derechos de los patrimonios públicos».
En el caso particular de los registradores de la Propiedad, como funcionarios
públicos que son, tal deber de colaboración se articula desde diversos puntos de vista.
En primer lugar, el artículo 36 de dicha ley ordena que «las Administraciones públicas
deben inscribir en los correspondientes Registros los bienes y derechos de su
patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción,
así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos
registros».
Y para implicar a los registradores en la promoción de dicha inscripción registral, se
establece a su cargo, además del mandato general de colaboración y suministro de
información de los artículos 61 y 64, una previsión específica en el artículo 39 conforme
a la cual «los registradores de la propiedad, cuando tuvieren conocimiento de la
existencia de bienes o derechos pertenecientes a las Administraciones públicas que no
estuvieran inscritos debidamente, lo comunicarán a los órganos a los que corresponda
su administración, para que por éstos se inste lo que proceda».
En este sentido es necesario insistir una vez más en la conveniencia de que por
parte de las Administraciones Públicas se cumpla debidamente el mandato legal de
inmatricular o inscribir sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad (vid.
artículos 36 y 83 y disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas), dado que de esta forma éstos gozarán
de la máxima protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los
medios a su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni
siquiera parciales, que pudieran invadir el dominio público ya inscrito.
3. Pero la protección registral que la Ley otorga al dominio público no se limita
exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio
público no inscrito, incluso al no deslindado formalmente (pues el deslinde tiene un valor
declarativo y no constitutivo: vid. Resolución de 23 de enero de 2014, fundamento
jurídico 7), pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que
pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas, montes o carreteras, el
registrador ha de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la
inscripción pretendida (en concreto en el caso de colindancia con el demanio de la finca
que se pretende inmatricular) no invade el dominio público.
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
4. Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso y no sólo en los respectivos ámbitos sectoriales a que se
refieren las leyes especiales antes citadas (costas, montes, carreteras, suelo, etc.), el
registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas, o de la representación gráfica
georreferenciada de fincas ya inmatriculadas, cuando tuviera dudas fundadas sobre la
posible invasión del dominio público.
cve: BOE-A-2021-6927
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101