III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6924)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Pina de Ebro a expedir la certificación y practicar la anotación preventiva correspondiente en relación con expediente de reanudación del tracto sucesivo.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50311

2.ª Deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su
adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los
titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno
para justificar su petición.
3.ª Junto a los interesados referidos en la regla quinta del apartado 1 del artículo
203, deberá ser citado en todo caso quien aparezca, según la última inscripción vigente,
como titular del dominio o derecho real cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o,
si consta fallecimiento de este, sus herederos, debiendo acreditar el promotor tal extremo
y la condición e identidad de éstos.
4.ª Cuando la última inscripción de dominio o del derecho real cuyo tracto se
pretenda reanudar tenga menos de treinta años de antigüedad, la citación al titular
registral o sus herederos deberá realizarse de modo personal.
La misma regla se observará si, a pesar de tener la inscripción más de treinta años
de antigüedad, se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, cualquier
otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos.»
3. Por su parte, en cuanto a la forma de expedirse la certificación registral prevista
en ese artículo, dispone la regla tercera del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, regulador
del expediente notarial de reanudación de tracto sucesivo, que:
«El Notario levantará acta a la que incorporará la documentación presentada,
remitiendo copia de la misma al Registrador de la Propiedad competente solicitando la
expedición de certificación acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro y
que, en su caso, practique anotación preventiva de la pretensión de inmatriculación.
El Registrador –sigue diciendo el artículo–, tras consultar su archivo, tanto literario
como de representación gráfica en soporte papel o informático, expedirá en el plazo de
quince días certificación acreditativa de la falta de inscripción de la finca, siempre que
haya verificado que concurren las siguientes circunstancias:
a) La correspondencia entre la descripción contenida en el título de propiedad
aportado y la certificación catastral.
b) La falta de previa inmatriculación de la finca a favor de persona alguna.
c) La ausencia de dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca
cuya inmatriculación se solicita con otra u otras que hubiesen sido previamente
inmatriculadas.
En caso contrario, procederá el Registrador a extender nota de denegación de la
anotación solicitada, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, a la que
deberá acompañar, en su caso, certificación literal de la finca o fincas coincidentes,
comunicándolo inmediatamente al Notario, con el fin de que proceda al archivo de las
actuaciones.
Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total
o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público
que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial
asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la
entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica
de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el
informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la
recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la
inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase
dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la
anotación solicitada, notificando su calificación al Notario para que proceda al archivo de
las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con
certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y,
en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes.»

cve: BOE-A-2021-6924
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 101