III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6924)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Pina de Ebro a expedir la certificación y practicar la anotación preventiva correspondiente en relación con expediente de reanudación del tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50310

V
La registradora de la Propiedad interina de Pina de Ebro, doña Lourdes Cosano
Arjona, emitió informe, en el que mantuvo íntegramente su calificación, y formó el
oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1.3.º, 17, 18, 38, 40, 198, 203 y 208 de la Ley Hipotecaria; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de
noviembre de 1990, 30 de mayo de 1998, 13 de abril de 1999, 4 de enero de 2002, 15 de
noviembre de 2003, 24 de febrero de 2006, 11 de julio de 2008, 19 de abril, 24 de julio y
19 de septiembre de 2012, 25 de julio de 2014, 29 de abril de 2015 y 31 de enero y 13
de julio de 2017, y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública 5 de junio de 2020.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora de Pina de
Ebro a expedir la oportuna certificación y practicar anotación preventiva en virtud de un
acta de inicio de expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido,
concurriendo las siguientes circunstancias:
– Los promotores del expediente fundamentan su titularidad en un contrato privado
suscrito con los titulares registrales en el año 1979.
– La finca aparece inscrita en cuanto a once doceavas partes indivisas a nombre de
los vendedores por título de concentración parcelaria, en virtud de acta de
protocolización de la reorganización de la propiedad de fecha 10 de julio de 1989, la cual
consta inscrita en 2 de enero de 1990. La doceava parte restante consta inscrita con
posterioridad a favor de los herederos de uno de los que aparece como vendedor en el
documento privado.
– La registradora se opone a la expedición de la certificación y a la práctica de la
anotación preventiva por considerar que se trata de un supuesto, no de interrupción del
tracto sucesivo, sino de rectificación del Registro, dado que las inscripciones vigentes
son posteriores al contrato privado que los promotores del expediente alegan como título
de adquisición.
– En el acta de iniciación del expediente se manifiesta que tanto la inscripción de la
concentración parcelaria como la de la herencia posterior de una doceava parte indivisa,
se practicaron por error, y que en el presente caso concurren una serie de circunstancias
que hace imposible la elevación a público del referido contrato privado, siendo la única
alternativa la tramitación del expediente de reanudación de tracto sucesivo.
2. Dispone el artículo 208 reglas primera y segunda de la Ley Hipotecaria que la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido se realizará en expediente tramitado con
arreglo a las siguientes reglas:
«Primera. No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la
persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho
directamente del titular registral o sus herederos. En tal caso, la inscripción únicamente
podrá practicarse mediante la presentación del documento en que se hubiera
formalizado la adquisición, declaración o constitución del derecho, objeto de la
inscripción solicitada.
Segunda. La tramitación se acomodará a lo previsto en el artículo 203, con las
siguientes especialidades:
1.ª Se iniciará el expediente mediante escrito en el cual, junto a la descripción de la
finca, se expresará la última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren
vigentes, cualquiera que sea su clase, y al que deberán acompañarse los documentos
prevenidos en la letra a) de la regla segunda del apartado 1 del referido artículo.

cve: BOE-A-2021-6924
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Núm. 101