III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6924)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Pina de Ebro a expedir la certificación y practicar la anotación preventiva correspondiente en relación con expediente de reanudación del tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50308
herederos de la parte vendedora. Dicen las resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 19/09/2012, 07/12/2012, 24/03/2015 o 13/07/2017 (entre
otras) que “se admite el expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido
cuando la obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que
daría lugar a formalismos inadecuados”.
– “Se admite el expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido
cuando ya no está en manos del actual titular subsanar las deficiencias formales del
primero de ellos por la vía del artículo 1.279 del Código Civil” (RDGRN 28/04/2016).
– Los promotores del expediente hoy comparecientes habían adquirido en
documento privado de los titulares registrales o de herederos de titulares registrales. “Se
entiende que existe extraordinaria dificultad en la reanudación del tracto, aludiendo a la
antigüedad del documento de compra y al fallecimiento desde entonces de titulares
registrales y de algunos herederos de los mismos” (RDGRN 07/12/2012). El documento
de compra tiene en este caso más de cuarenta años.
– “Se admite el acta del artículo 208 LH como medio para reanudar el tracto en un
supuesto en el cual, pese a no haber verdadera interrupción del mismo, existe una
extraordinaria dificultad para obtener la titulación ordinaria de la herencia de la titular:
ciertamente, no resulta acreditado que el cónyuge fuese el único heredero, pero
habiendo pasado más de cien años desde el fallecimiento, se han cumplido los trámites
de publicación y no ha comparecido ningún heredero, por todo lo cual le resulta
imposible localizar a los herederos de la titular registral” (RDGRN 18/10/2017).
La nota de calificación impugnada ni siquiera entra a valorar esta cuestión.
II. Declaración de notoriedad de la extraordinaria dificultad. Atendidas todas las
justificaciones hechas por los comparecientes y las pruebas documentales aportadas en
ambas actas, yo como notario autorizante hago constar mi juicio de conjunto de que
efectivamente queda acreditada por notoriedad la extraordinaria dificultad en que se
funda el requerimiento y a la que se hace completa referencia en el mismo y en los
documentos aportados. Consta literalmente lo siguiente: “Declaro ser notoria la
extraordinaria dificultad en este caso, como base doctrinal y jurisprudencial para una
futura y posible reanudación del tracto sucesivo interrumpido (en su caso) de la finca
descrita en el requerimiento.”
Esta declaración es firme y eficaz por sí sola e inscribible donde corresponda, sin
ningún trámite o aprobación posterior. Además, como documento público hace prueba
plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta (la extraordinaria dificultad).
Artículos 198 del Reglamento Notarial y concordantes y artículos 319 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y concordantes.
La nota de calificación impugnada ni siquiera entra a valorar esta cuestión.
III. Cita doctrinal y jurisprudencial. “El expediente todavía no se ha tramitado, con lo
que difícilmente se cuenta con los elementos de juicio suficientes para poder llevar a
cabo la función calificadora, amén de sustraer al notario su función y al interesado su
derecho a que se tramite un procedimiento reglado con todas las garantías” (RDGSJyFP
02/07/2020).
– “La existencia de una extraordinaria dificultad para otorgar la documentación
subsanaría la falta de tracto, según las resoluciones de 19 de septiembre y 7 de
diciembre de 2012, 24 de marzo de 2015 y 28 de abril de 2016” (RDGSJyFP
02/07/2020).
– “La registradora hace bien en advertir que a su juicio no se reúnen los requisitos
para la tramitación del expediente, si bien eso no debe impedir la expedición de la
certificación. El notario así podrá finalizar la tramitación ante los obstáculos advertidos
por el registrador, o seguir su tramitación, pudiendo entonces aportar pruebas o
justificación suficiente de la procedencia del expediente que desvirtúen en su caso las
dudas del registrador” (RDGSJyFP 02/07/2020).
– “Mientras no finalice el expediente y se expida en su caso acta de acreditación de
la reanudación del tracto, no podrán valorarse todos los elementos de prueba objeto de
cve: BOE-A-2021-6924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50308
herederos de la parte vendedora. Dicen las resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 19/09/2012, 07/12/2012, 24/03/2015 o 13/07/2017 (entre
otras) que “se admite el expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido
cuando la obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que
daría lugar a formalismos inadecuados”.
– “Se admite el expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido
cuando ya no está en manos del actual titular subsanar las deficiencias formales del
primero de ellos por la vía del artículo 1.279 del Código Civil” (RDGRN 28/04/2016).
– Los promotores del expediente hoy comparecientes habían adquirido en
documento privado de los titulares registrales o de herederos de titulares registrales. “Se
entiende que existe extraordinaria dificultad en la reanudación del tracto, aludiendo a la
antigüedad del documento de compra y al fallecimiento desde entonces de titulares
registrales y de algunos herederos de los mismos” (RDGRN 07/12/2012). El documento
de compra tiene en este caso más de cuarenta años.
– “Se admite el acta del artículo 208 LH como medio para reanudar el tracto en un
supuesto en el cual, pese a no haber verdadera interrupción del mismo, existe una
extraordinaria dificultad para obtener la titulación ordinaria de la herencia de la titular:
ciertamente, no resulta acreditado que el cónyuge fuese el único heredero, pero
habiendo pasado más de cien años desde el fallecimiento, se han cumplido los trámites
de publicación y no ha comparecido ningún heredero, por todo lo cual le resulta
imposible localizar a los herederos de la titular registral” (RDGRN 18/10/2017).
La nota de calificación impugnada ni siquiera entra a valorar esta cuestión.
II. Declaración de notoriedad de la extraordinaria dificultad. Atendidas todas las
justificaciones hechas por los comparecientes y las pruebas documentales aportadas en
ambas actas, yo como notario autorizante hago constar mi juicio de conjunto de que
efectivamente queda acreditada por notoriedad la extraordinaria dificultad en que se
funda el requerimiento y a la que se hace completa referencia en el mismo y en los
documentos aportados. Consta literalmente lo siguiente: “Declaro ser notoria la
extraordinaria dificultad en este caso, como base doctrinal y jurisprudencial para una
futura y posible reanudación del tracto sucesivo interrumpido (en su caso) de la finca
descrita en el requerimiento.”
Esta declaración es firme y eficaz por sí sola e inscribible donde corresponda, sin
ningún trámite o aprobación posterior. Además, como documento público hace prueba
plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta (la extraordinaria dificultad).
Artículos 198 del Reglamento Notarial y concordantes y artículos 319 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y concordantes.
La nota de calificación impugnada ni siquiera entra a valorar esta cuestión.
III. Cita doctrinal y jurisprudencial. “El expediente todavía no se ha tramitado, con lo
que difícilmente se cuenta con los elementos de juicio suficientes para poder llevar a
cabo la función calificadora, amén de sustraer al notario su función y al interesado su
derecho a que se tramite un procedimiento reglado con todas las garantías” (RDGSJyFP
02/07/2020).
– “La existencia de una extraordinaria dificultad para otorgar la documentación
subsanaría la falta de tracto, según las resoluciones de 19 de septiembre y 7 de
diciembre de 2012, 24 de marzo de 2015 y 28 de abril de 2016” (RDGSJyFP
02/07/2020).
– “La registradora hace bien en advertir que a su juicio no se reúnen los requisitos
para la tramitación del expediente, si bien eso no debe impedir la expedición de la
certificación. El notario así podrá finalizar la tramitación ante los obstáculos advertidos
por el registrador, o seguir su tramitación, pudiendo entonces aportar pruebas o
justificación suficiente de la procedencia del expediente que desvirtúen en su caso las
dudas del registrador” (RDGSJyFP 02/07/2020).
– “Mientras no finalice el expediente y se expida en su caso acta de acreditación de
la reanudación del tracto, no podrán valorarse todos los elementos de prueba objeto de
cve: BOE-A-2021-6924
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Núm. 101