III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6924)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Pina de Ebro a expedir la certificación y practicar la anotación preventiva correspondiente en relación con expediente de reanudación del tracto sucesivo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

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reorganización de la propiedad de fecha diez de julio de 1989, la cual consta inscrita en
dos de enero de 1990. Por ello se aprecia una contradicción entre las fechas indicadas,
pues si los citados vendedores adquirieron el dominio de la finca desde la última fecha,
no pudieron venderla con anterioridad al no pertenecerle.
Con posterioridad consta también inscrito otro título en el Registro de la Propiedad, el
cual es el de herencia de una doceava parte indivisa de la finca, por lo que hay dos
títulos inscritos con fecha posterior a la del título de adquisición alegado.
En el acta de rectificación complementaria se manifiesta que la finca fue inscrita por
error en virtud del acta de protocolización de la reorganización de la propiedad de la
zona de concentración parcelaria de Quinto de Ebro y del plano general de la misma
expresando Don M. B. G. B. y Doña M. I. G. A. que “los vendedores de esta finca la
aportaron involuntariamente a la concentración parcelaria, pese a que estos vendedores
ya la habían vendido con anterioridad a la concentración”.
Los mismos manifiestan a su vez que respecto del segundo título inscrito de herencia
y aludido con anterioridad “desconocen el motivo por el que doña M. L. M. M., don S. P.
M., doña L. P. M. y don J. L. P. M. incluyeron en la herencia de su esposo y padre don J.
P. B. la doceava parte indivisa de la parcela; cuando su esposo y padre ya había vendido
esa parte en vida”.
En dicho acta se expone la extraordinaria dificultad de formalización de la primera
transmisión con elevación a público del documento privado así como la imposibilidad de
localizar a la mayoría de los herederos de la parte vendedora por haber éstos fallecido y
se fundamentan doctrinal y jurisprudencialmente múltiples argumentos que apoyan la
tramitación del expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido con la
finalidad de permitir que tales obstáculos sean solventados y poder obtener la
reanudación del tracto interrumpido.
Sin embargo, lo que ocurre en el presente caso es que no se da el supuesto de
hecho de interrupción del tracto sucesivo para cuya reanudación está regulado tal
procedimiento, sino que tal y como se expone en el acta complementaria presentada, se
alude a que las inscripciones posteriores al título de adquisición alegado son
contradictorias con el mismo por errores en los citados títulos, según manifiestan los
comparecientes.
Es por ello que pretender acudir al expediente del artículo 208 LH para intentar
rectificar los asientos del registro por errores cometidos en los títulos cuando la vía que
se debería seguir es la de la rectificación de errores por tal causa sería contrario a los
principios registrales de prioridad registral, tracto sucesivo, legitimación registral y
presunción de validez y exactitud de los asientos, los cuales son las bases del sistema
registral.
Por tanto, la vía adecuada para obtener la inscripción en el Registro sería no la
reanudación del tracto sino la rectificación del Registro por algunos de los cauces que la
legislación hipotecaria prevé al efecto, los cuales serían o bien obtener el consentimiento
de los titulares registrales o en caso de haber fallecido éstos sus herederos, acreditando
la defunción y la condición de herederos, o bien acudiendo al oportuno procedimiento
judicial en que dichos titulares o sus herederos sean demandados a fin de obtener
sentencia firme en juicio declarativo en que se reconozca tal rectificación. Así lo
establece el artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado d):
“d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que
hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no
especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en
su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si
se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al
actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.

cve: BOE-A-2021-6924
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Núm. 101