III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6925)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 14 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50318
Por si cuanto queda dicho no fuera ya suficiente, a tenor del número 1 de este
artículo 144 RH, la notificación del embargo al cónyuge del deudor se previene solo
“durante la vigencia de la sociedad conyugal. En nuestro caso, consta en el Registro que
la demandada es titular del 100 % del pleno dominio” por título de adjudicación en pago
de gananciales”, con carácter privativo. Luego su sociedad conyugal no está vigente. No
lo está, desde 1983, nada menos, según resulta de los libros del propio Registro. En este
caso pues, es de aplicación el segundo párrafo del número 4 del artículo 144 RH, pues
“Cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha
sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del
mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo”.
En nuestro caso se dan los dos supuestos: el bien embargado fue adjudicado a la
demandada en pago de gananciales y, además, del mandamiento resulta claramente la
responsabilidad del bien en relación con la deuda, por aplicación como se ha dicho del
artículo 9 LPH.»
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de enero de 2021, el registrador de la Propiedad elevó
el expediente, con su informe, a este centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos, 40, 70 y 1320 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 100
y 144 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 13 de julio de 1998, 23 y 29 de febrero y 9 de marzo
de 2000, 22 y 23 de julio de 2011, 25 de octubre de 2012, 19 de septiembre de 2013, 14
de junio de 2017 y 12 de junio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de febrero de 2021.
1. Este recurso tiene por objeto una calificación del registrador de la Propiedad
de Madrid número 14 por la que suspende la práctica de una anotación de embargo
ordenada en un mandamiento librado en un procedimiento de juicio verbal (pieza de
medidas cautelares), seguido contra la titular de una de las viviendas de determinado
edificio en régimen de propiedad horizontal por deudas con la comunidad de
propietarios.
Son hechos relevantes los siguientes:
– En el mandamiento presentado consta expresamente como domicilio de la
demandada la calle (…), de Madrid.
– En el Registro de la Propiedad consta en su inscripción 3.ª (la última del historial
registral de la finca), practicada en el año 1984, que la demandada, doña M. P. L, B. y su
marido, entonces también el titular registral, don M. G. P., y por manifestación expresa de
ambos, son «vecinos» de Madrid, «calle (…)» [hoy calle (…)]. El objeto de esta
inscripción es la adjudicación de la finca mediante escritura por la que dicha señora y su
esposo modificaron su régimen económico-matrimonial de gananciales, para establecer
el de separación de bienes, y liquidaron su sociedad conyugal.
– La vivienda embargada es el piso (…) del edificio situado en la calle (…).
El registrador se opone a la práctica del embargo porque considera que la finca
embargada es la «vivienda familiar» de la demandada, lo que impide practicar la
anotación preventiva de embargo mientras no se acredite la notificación al cónyuge de la
demandada conforme a los artículos 1320 del Código Civil y 144.5 del Reglamento
Hipotecario.
2. El artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario establece que cuando la ley
aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la
vivienda habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario
cve: BOE-A-2021-6925
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50318
Por si cuanto queda dicho no fuera ya suficiente, a tenor del número 1 de este
artículo 144 RH, la notificación del embargo al cónyuge del deudor se previene solo
“durante la vigencia de la sociedad conyugal. En nuestro caso, consta en el Registro que
la demandada es titular del 100 % del pleno dominio” por título de adjudicación en pago
de gananciales”, con carácter privativo. Luego su sociedad conyugal no está vigente. No
lo está, desde 1983, nada menos, según resulta de los libros del propio Registro. En este
caso pues, es de aplicación el segundo párrafo del número 4 del artículo 144 RH, pues
“Cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha
sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del
mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo”.
En nuestro caso se dan los dos supuestos: el bien embargado fue adjudicado a la
demandada en pago de gananciales y, además, del mandamiento resulta claramente la
responsabilidad del bien en relación con la deuda, por aplicación como se ha dicho del
artículo 9 LPH.»
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de enero de 2021, el registrador de la Propiedad elevó
el expediente, con su informe, a este centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos, 40, 70 y 1320 del Código Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 100
y 144 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 13 de julio de 1998, 23 y 29 de febrero y 9 de marzo
de 2000, 22 y 23 de julio de 2011, 25 de octubre de 2012, 19 de septiembre de 2013, 14
de junio de 2017 y 12 de junio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de febrero de 2021.
1. Este recurso tiene por objeto una calificación del registrador de la Propiedad
de Madrid número 14 por la que suspende la práctica de una anotación de embargo
ordenada en un mandamiento librado en un procedimiento de juicio verbal (pieza de
medidas cautelares), seguido contra la titular de una de las viviendas de determinado
edificio en régimen de propiedad horizontal por deudas con la comunidad de
propietarios.
Son hechos relevantes los siguientes:
– En el mandamiento presentado consta expresamente como domicilio de la
demandada la calle (…), de Madrid.
– En el Registro de la Propiedad consta en su inscripción 3.ª (la última del historial
registral de la finca), practicada en el año 1984, que la demandada, doña M. P. L, B. y su
marido, entonces también el titular registral, don M. G. P., y por manifestación expresa de
ambos, son «vecinos» de Madrid, «calle (…)» [hoy calle (…)]. El objeto de esta
inscripción es la adjudicación de la finca mediante escritura por la que dicha señora y su
esposo modificaron su régimen económico-matrimonial de gananciales, para establecer
el de separación de bienes, y liquidaron su sociedad conyugal.
– La vivienda embargada es el piso (…) del edificio situado en la calle (…).
El registrador se opone a la práctica del embargo porque considera que la finca
embargada es la «vivienda familiar» de la demandada, lo que impide practicar la
anotación preventiva de embargo mientras no se acredite la notificación al cónyuge de la
demandada conforme a los artículos 1320 del Código Civil y 144.5 del Reglamento
Hipotecario.
2. El artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario establece que cuando la ley
aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la
vivienda habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario
cve: BOE-A-2021-6925
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Núm. 101