III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6925)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 14 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

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para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que
del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha
sido notificado al cónyuge del titular embargado.
Este centro directivo ha manifestado que el registrador solo puede rechazar la
anotación del embargo en aplicación de este precepto cuando del Registro resultare que
el bien embargado es la vivienda habitual de la familia del deudor y no se acreditare que
el cónyuge de éste tiene conocimiento adecuado de ello. Mas si tal carácter no resultare
del Registro, no compete al registrador la defensa de los intereses que pudieran estar
menoscabados en el procedimiento seguido (véanse las Resoluciones de 23 de julio
de 2011, 19 de septiembre de 2013, 14 de junio de 2017, 12 de junio de 2019 y 4 de
febrero de 2021, entre otras citadas en los «Vistos»).
3. En cuanto al concepto de vivienda familiar, según el artículo 40 del Código Civil,
el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual; y respecto de
la vivienda familiar del matrimonio, debe atenderse al domicilio que de común acuerdo
haya sido fijado así por los cónyuges (artículo 70 del Código Civil), es decir aquel en el
que de forma habitual resida la unidad familiar y donde se desarrolle la convivencia de
sus miembros.
La constancia del carácter familiar de la vivienda debe ser clara y expresa, bien
porque venga directamente determinada por la manifestación de su titular al tiempo de la
adquisición o con posterioridad, bien por la realización de determinados actos que
requieran el consentimiento del cónyuge no titular que ingresen en el registro dicho
carácter (por ejemplo, la constitución de una hipoteca).
4. En el caso objeto del presente recurso, solo se puede concluir que en el Registro
no consta que la finca embargada sea la vivienda habitual familiar de su titular registral,
fijada con tal carácter de común acuerdo con su cónyuge, que es a la que alude el
artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario. Por tanto, no cabe basar la suspensión de la
anotación del embargo ordenada en un presunto carácter familiar de la vivienda.
El registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obstáculos
derivados del Registro que impongan el control del cumplimiento de los requisitos de
procedimiento establecidos en garantía de los derechos inscritos (cfr. artículos 18 de la
Ley Hipotecaria y 100 de su reglamento). Por ello, cuando del Registro no resulta que la
vivienda es la habitual de la familia, habrá de considerarse que es el órgano
jurisdiccional el que debe decidir, en función de las circunstancias puestas de manifiesto
en el procedimiento, si procede acceder al embargo de dicha vivienda y si ha de hacerse
con o sin notificación al cónyuge del deudor titular, de modo que ordenado en el
mandamiento subsiguiente la práctica de la anotación de aquél, no debe el registrador
revisar la bondad intrínseca de aquella decisión judicial, sino que deberá estar y pasar
por ella.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.

Madrid, 18 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2021-6925
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.