III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6925)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 14 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50317
3.º No estamos pues ante un caso de vivienda habitual de un matrimonio y aún
mucho menos ante un caso de “vivienda habitual familiar”.
Pero no es sólo una cuestión de hecho: la calificación recurrida infringe la ley, en los
artículos que se invocan a continuación.
Fundamentos de Derecho:
I. Infracción del artículo 1320 del Código Civil. Existe autorización judicial, basada
además en el artículo 9 de la Ley de propiedad horizontal.
Según dicho artículo 1320 CC, “Para disponer de los derechos sobre la vivienda
habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan
a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso,
autorización judicial. Ya hemos dicho que aquí no estamos en el supuesto de una
vivienda habitual. Ahora bien, sea como fuere, es patente que el mandamiento judicial
que ordena la anotación del embargo trabado sobre el inmueble en cuestión, comporta
en sí mismo la autorización judicial que previene dicha norma. Tan es así, que en el
antecedente de hecho segundo del decreto que se inserta en el citado mandamiento, se
hace expresa referencia “a la afección real establecida en el artículo 9 LPH”; y, tan es
así, que el fundamento de derecho único de dicho decreto refiere expresamente al
artículo 21.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo párrafo segundo establece, sin
alternativa, que “El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad
de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo
prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado”.
Autorizado pues judicialmente el embargo del inmueble, con fundamento en “la
afección real establecida en el artículo 9 LPH” y sobre la base del mandato legal
contenido en el artículo 21.5 LPH, que impone al tribunal, “en todo caso”, acordar el
embargo preventivo, denegar su anotación es patentemente contrarío a derecho. Es
facilitar al deudor, no solo el incumplimiento de su obligación, sino también el
incumplimiento de la ley, en contra del legítimo derecho del acreedor. Cuando el
legislador proveyó la defensa del crédito de las comunidades de propietarios mediante la
afección real que estableció en el artículo 9 LPH, lo hizo precisamente para que el
deudor respondiera de la deuda con el propio inmueble. Supeditar esta afección real a
las circunstancias personales del deudor, no digamos ya a las de su cónyuge, es
claramente contrario a la Ley, que queda convertida en papel mojado si no se permite el
cauce necesario para su cumplimiento. “El piso o local estará legalmente afecto al
cumplimiento de esta obligación”. Esos son los claros términos del artículo 9 LPH, sin
que la norma distinga entre vivienda familiar y no familiar. Las afecciones reales, lo son
porque no dependen de avatares estrictamente personales.
Infracción del artículo 144-5 del Reglamento Hipotecario.
En efecto, solo cabe invocar este artículo “Cuando la Ley aplicable exija el
consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda
habitual de la familia y este carácter constare en el Registro”. Acabamos de ver cómo la
ley aplicable, que no es otra en nuestro caso que la Ley de Propiedad Horizontal, no
exige en modo alguno el consentimiento del cónyuge del deudor para que se produzcan
los efectos prevenidos en dicha ley a consecuencia del impago de las deudas con la
comunidad. Sería ciertamente inadmisible y carecería de sentido dejar en manos del
deudor y de su cónyuge el cumplimiento de la ley. Aquí no estamos hablando de actos
de disposición de los derechos sobre la vivienda; de lo que hablamos aquí, es de actos
de imposición legal, que estableció el legislador para preservar el derecho de crédito de
las comunidades de propietarios. Imposición legal, que vincula al juez que dicta el
mandamiento de embargo. Imposición legal, que no puede frustrarse denegando la
anotación preventiva del mismo, haciendo imposible en la práctica actuar contra el bien
que legalmente está afecto al pago de la deuda.
cve: BOE-A-2021-6925
Verificable en https://www.boe.es
II.
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50317
3.º No estamos pues ante un caso de vivienda habitual de un matrimonio y aún
mucho menos ante un caso de “vivienda habitual familiar”.
Pero no es sólo una cuestión de hecho: la calificación recurrida infringe la ley, en los
artículos que se invocan a continuación.
Fundamentos de Derecho:
I. Infracción del artículo 1320 del Código Civil. Existe autorización judicial, basada
además en el artículo 9 de la Ley de propiedad horizontal.
Según dicho artículo 1320 CC, “Para disponer de los derechos sobre la vivienda
habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan
a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso,
autorización judicial. Ya hemos dicho que aquí no estamos en el supuesto de una
vivienda habitual. Ahora bien, sea como fuere, es patente que el mandamiento judicial
que ordena la anotación del embargo trabado sobre el inmueble en cuestión, comporta
en sí mismo la autorización judicial que previene dicha norma. Tan es así, que en el
antecedente de hecho segundo del decreto que se inserta en el citado mandamiento, se
hace expresa referencia “a la afección real establecida en el artículo 9 LPH”; y, tan es
así, que el fundamento de derecho único de dicho decreto refiere expresamente al
artículo 21.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo párrafo segundo establece, sin
alternativa, que “El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin necesidad
de que el acreedor preste caución. No obstante, el deudor podrá enervar el embargo
prestando aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido decretado”.
Autorizado pues judicialmente el embargo del inmueble, con fundamento en “la
afección real establecida en el artículo 9 LPH” y sobre la base del mandato legal
contenido en el artículo 21.5 LPH, que impone al tribunal, “en todo caso”, acordar el
embargo preventivo, denegar su anotación es patentemente contrarío a derecho. Es
facilitar al deudor, no solo el incumplimiento de su obligación, sino también el
incumplimiento de la ley, en contra del legítimo derecho del acreedor. Cuando el
legislador proveyó la defensa del crédito de las comunidades de propietarios mediante la
afección real que estableció en el artículo 9 LPH, lo hizo precisamente para que el
deudor respondiera de la deuda con el propio inmueble. Supeditar esta afección real a
las circunstancias personales del deudor, no digamos ya a las de su cónyuge, es
claramente contrario a la Ley, que queda convertida en papel mojado si no se permite el
cauce necesario para su cumplimiento. “El piso o local estará legalmente afecto al
cumplimiento de esta obligación”. Esos son los claros términos del artículo 9 LPH, sin
que la norma distinga entre vivienda familiar y no familiar. Las afecciones reales, lo son
porque no dependen de avatares estrictamente personales.
Infracción del artículo 144-5 del Reglamento Hipotecario.
En efecto, solo cabe invocar este artículo “Cuando la Ley aplicable exija el
consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda
habitual de la familia y este carácter constare en el Registro”. Acabamos de ver cómo la
ley aplicable, que no es otra en nuestro caso que la Ley de Propiedad Horizontal, no
exige en modo alguno el consentimiento del cónyuge del deudor para que se produzcan
los efectos prevenidos en dicha ley a consecuencia del impago de las deudas con la
comunidad. Sería ciertamente inadmisible y carecería de sentido dejar en manos del
deudor y de su cónyuge el cumplimiento de la ley. Aquí no estamos hablando de actos
de disposición de los derechos sobre la vivienda; de lo que hablamos aquí, es de actos
de imposición legal, que estableció el legislador para preservar el derecho de crédito de
las comunidades de propietarios. Imposición legal, que vincula al juez que dicta el
mandamiento de embargo. Imposición legal, que no puede frustrarse denegando la
anotación preventiva del mismo, haciendo imposible en la práctica actuar contra el bien
que legalmente está afecto al pago de la deuda.
cve: BOE-A-2021-6925
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II.