III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6926)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50328
Y debe recordarse que también es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid.,
entre otras muchas, las Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004,
20 de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de
febrero de 2008, 13 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014,
12 de diciembre de 2017 y 18 de febrero de 2021) que el momento procedimental, único
e idóneo, en el que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que
motivan su decisión de denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación
(artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en
cuenta las que pueda introducir en su informe, toda vez que, si el registrador retrasa la
exposición de sus argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se
ve privado de su derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no
podrá exponer adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus
argumentos. Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos
fundamentos o razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite
del recurso frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el
registrador.
Por las razones expresadas, únicamente deben analizarse en este recurso los
motivos impugnatorios que alega la notaria recurrente respecto de la actividad principal
del objeto social (consultoría de gestión empresarial), sin que puedan tenerse en cuenta
los argumentos que, indebida y extemporáneamente, aduce el registrador en su informe.
Con esta perspectiva, el defecto invocado por el registrador en su calificación debe
ser revocado, pues no puede entenderse que dicha actividad social esté incluida en el
ámbito propio de las sociedades profesionales reguladas por la Ley 2/2007, de 15 de
marzo.
El artículo 1.1 de esta ley determina que «las sociedades que tengan por objeto
social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como
sociedades profesionales en los términos de la presente Ley»; y en el párrafo segundo
añade que «a los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo
desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo
ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el
correspondiente Colegio Profesional».
Como se desprende de estos preceptos legales, el ejercicio en común de una
actividad profesional que se somete a sus prescripciones específicas es el relativo a
unas actividades concretas, objeto de una configuración legal expresa como
«profesiones tituladas» y cuyo ejercicio se halle sometido a colegiación obligatoria. A
ellas alude el artículo 36 de la Constitución Española para establecer una reserva de ley
sobre el régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas, como se ha encargado de resaltar el Tribunal Constitucional en las Sentencias
número 83/1984, de 24 de julio, y 42/1986, de 10 de abril, entre otras. En definitiva, lo
que viene a establecer es que, por Ley, puede condicionarse el ejercicio de determinadas
profesiones a la previa posesión de un título académico o profesional, cuando existen
razones de interés público que lo aconsejen.
Respecto de la consultoría, debe tenerse en cuenta que aun cuando se va
delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, el
legislador todavía no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada
sometida a colegiación obligatoria en la modalidad de «consultoría de gestión
empresarial» indicada en la disposición estatutaria debatida.
3. Las restantes objeciones que opone el registrador en su calificación se basan, a
su juicio, en que determinadas actividades a que se refiere requieren, para su ejercicio,
el sometimiento a normativa especial.
Cabe recordar que, como ha puesto de relieve esta Dirección General reiteradamente,
la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como
para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una
precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación
del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio
cve: BOE-A-2021-6926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50328
Y debe recordarse que también es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid.,
entre otras muchas, las Resoluciones de 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004,
20 de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de
febrero de 2008, 13 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014,
12 de diciembre de 2017 y 18 de febrero de 2021) que el momento procedimental, único
e idóneo, en el que el registrador ha de exponer todas y cada una de las razones que
motivan su decisión de denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación
(artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) sin que, por consiguiente, hayan de ser tenidas en
cuenta las que pueda introducir en su informe, toda vez que, si el registrador retrasa la
exposición de sus argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se
ve privado de su derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no
podrá exponer adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus
argumentos. Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos
fundamentos o razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite
del recurso frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el
registrador.
Por las razones expresadas, únicamente deben analizarse en este recurso los
motivos impugnatorios que alega la notaria recurrente respecto de la actividad principal
del objeto social (consultoría de gestión empresarial), sin que puedan tenerse en cuenta
los argumentos que, indebida y extemporáneamente, aduce el registrador en su informe.
Con esta perspectiva, el defecto invocado por el registrador en su calificación debe
ser revocado, pues no puede entenderse que dicha actividad social esté incluida en el
ámbito propio de las sociedades profesionales reguladas por la Ley 2/2007, de 15 de
marzo.
El artículo 1.1 de esta ley determina que «las sociedades que tengan por objeto
social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como
sociedades profesionales en los términos de la presente Ley»; y en el párrafo segundo
añade que «a los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo
desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo
ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el
correspondiente Colegio Profesional».
Como se desprende de estos preceptos legales, el ejercicio en común de una
actividad profesional que se somete a sus prescripciones específicas es el relativo a
unas actividades concretas, objeto de una configuración legal expresa como
«profesiones tituladas» y cuyo ejercicio se halle sometido a colegiación obligatoria. A
ellas alude el artículo 36 de la Constitución Española para establecer una reserva de ley
sobre el régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas, como se ha encargado de resaltar el Tribunal Constitucional en las Sentencias
número 83/1984, de 24 de julio, y 42/1986, de 10 de abril, entre otras. En definitiva, lo
que viene a establecer es que, por Ley, puede condicionarse el ejercicio de determinadas
profesiones a la previa posesión de un título académico o profesional, cuando existen
razones de interés público que lo aconsejen.
Respecto de la consultoría, debe tenerse en cuenta que aun cuando se va
delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, el
legislador todavía no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada
sometida a colegiación obligatoria en la modalidad de «consultoría de gestión
empresarial» indicada en la disposición estatutaria debatida.
3. Las restantes objeciones que opone el registrador en su calificación se basan, a
su juicio, en que determinadas actividades a que se refiere requieren, para su ejercicio,
el sometimiento a normativa especial.
Cabe recordar que, como ha puesto de relieve esta Dirección General reiteradamente,
la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como
para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una
precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación
del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio
cve: BOE-A-2021-6926
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Núm. 101