III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6926)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50329
social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas
absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del
Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social
se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.
Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de
modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil
legal o socialmente demarcados.
Por otra parte, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores
y su internacionalización, en su artículo 20 relativo a la «sectorización universal de la
actividad de los emprendedores», exige que la escritura de constitución y la inscripción
de la sociedad, o las de modificación del objeto social, contengan necesariamente el
código de actividad –según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas–
correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que
«mejor la describa y con el desglose suficiente» (cfr., por todas, la Resolución de esta
Dirección General de 4 de abril de 2016). Con esta medida no sólo se alcanzan fines
estadísticos que permitan conocer mejor el entramado empresarial de España, sino que
también se facilita la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación
de entidades jurídicas de emprendimiento.
La finalidad de esa norma no es otra que enmarcar en un sector determinado, por
referencia a códigos preestablecidos, el conjunto de las actividades económicas llevadas
a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3
de la Ley 14/2013). Por ello, aunque su finalidad es estrictamente estadística y no tiene
pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se
refiere –vid. artículo 1.2 del Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006–, lo cierto es que la definición
estatutaria del objeto social según la descripción de actividades que consta en la relación
vigente de la referida Clasificación Nacional de Actividades Económicas (conocida como
CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, excluye que, a los
efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho
objeto social como indeterminado y genérico (vid. Resolución de esta Dirección General
de 9 de octubre de 2018).
En relación con el sometimiento a normativa especial a que se refiere el registrador,
se ha mantenido por este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 15 de
diciembre de 1993 y 30 de abril de 1999, con criterio reiterado en muchas otras
posteriores) que es la definición estatutaria del objeto social, y no el efectivo
desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que determina la
aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos
requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento
fundacional la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo
desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social (artículos 36, 1271,
1666 y 1700.2.º del Código Civil y 117 del Código de Comercio); la delimitación por el
género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para
que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa.
Con base en tal doctrina puede ocurrir que la actividad social cuestionada, lícita y
posible en términos generales, choque en ocasiones con las limitaciones legales que se
imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la
misma, lo sea por la necesidad de un título habilitante, una forma o estructura social
concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc. En tales casos, resultará que
el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse
extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no
será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los
artículos 1271 y 1272 del Código Civil.
Esta apreciación es de especial importancia en supuestos como el de este
expediente en que el legislador ha tenido especial empeño en acotar cuidadosamente el
cve: BOE-A-2021-6926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50329
social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas
absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del
Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social
se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.
Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de
modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil
legal o socialmente demarcados.
Por otra parte, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores
y su internacionalización, en su artículo 20 relativo a la «sectorización universal de la
actividad de los emprendedores», exige que la escritura de constitución y la inscripción
de la sociedad, o las de modificación del objeto social, contengan necesariamente el
código de actividad –según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas–
correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que
«mejor la describa y con el desglose suficiente» (cfr., por todas, la Resolución de esta
Dirección General de 4 de abril de 2016). Con esta medida no sólo se alcanzan fines
estadísticos que permitan conocer mejor el entramado empresarial de España, sino que
también se facilita la labor de los profesionales que intervienen en el proceso de creación
de entidades jurídicas de emprendimiento.
La finalidad de esa norma no es otra que enmarcar en un sector determinado, por
referencia a códigos preestablecidos, el conjunto de las actividades económicas llevadas
a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3
de la Ley 14/2013). Por ello, aunque su finalidad es estrictamente estadística y no tiene
pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se
refiere –vid. artículo 1.2 del Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006–, lo cierto es que la definición
estatutaria del objeto social según la descripción de actividades que consta en la relación
vigente de la referida Clasificación Nacional de Actividades Económicas (conocida como
CNAE-2009), aprobada por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, excluye que, a los
efectos de su inscripción en los términos antes expresados, se pueda calificar dicho
objeto social como indeterminado y genérico (vid. Resolución de esta Dirección General
de 9 de octubre de 2018).
En relación con el sometimiento a normativa especial a que se refiere el registrador,
se ha mantenido por este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 15 de
diciembre de 1993 y 30 de abril de 1999, con criterio reiterado en muchas otras
posteriores) que es la definición estatutaria del objeto social, y no el efectivo
desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas, lo que determina la
aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos
requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento
fundacional la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo
desarrollo de cualesquiera actividades que integran el objeto social (artículos 36, 1271,
1666 y 1700.2.º del Código Civil y 117 del Código de Comercio); la delimitación por el
género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para
que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa.
Con base en tal doctrina puede ocurrir que la actividad social cuestionada, lícita y
posible en términos generales, choque en ocasiones con las limitaciones legales que se
imponen para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la
misma, lo sea por la necesidad de un título habilitante, una forma o estructura social
concreta, la reserva en favor de entidades especiales, etc. En tales casos, resultará que
el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse
extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no
será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los
artículos 1271 y 1272 del Código Civil.
Esta apreciación es de especial importancia en supuestos como el de este
expediente en que el legislador ha tenido especial empeño en acotar cuidadosamente el
cve: BOE-A-2021-6926
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Núm. 101