III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6926)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50330
conjunto de actividades sujetas a un régimen especial. Esta especial previsión del
legislador quedaría vacía de contenido si se permitiese la inscripción de actividades
genéricas que comprendiesen tantos las reguladas como las no reguladas haciendo inútil
el esfuerzo del legislador en deslindar unas de las otras. De aceptarse la inscripción de
la expresión genérica de actividad se incumpliría la previsión legal de permitir la
inscripción en el Registro Mercantil exclusivamente de aquellas sociedades que reúnan
los requisitos especialmente previstos para el desarrollo de la actividad reservada.
Ciertamente, según en los estatutos calificados se especifica que «quedan excluidas
todas aquellas actividades sujetas a legislación especial que exija el cumplimiento de
requisitos específicos que no reúna la sociedad». Pero esta cláusula no es suficiente
para que puedan acceder al Registro todas esas determinadas actividades que se
reseñan en la calificación.
Entre esas actividades, según la calificación impugnada, se incluyen las referidas como
«CNAE N.º 6492 - Otras actividades crediticias», al entender el registrador que inciden en el
ámbito de Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y
de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores
de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de
contratos de préstamo o crédito, que exigen determinados requisitos a las sociedades que
se dediquen con carácter profesional a la concesión de préstamos o créditos a que se
refieren dichas leyes. Y para confirmar esta objeción es suficiente con atender a las notas
explicativas del Instituto Nacional de Estadística sobre la C.N.A.E., según las cuales, la
referida clase «comprende: las actividades de servicios financieros relacionados
fundamentalmente con la concesión de préstamos por instituciones no dedicadas a la
intermediación monetaria en los que el crédito puede adoptar diversas formas, como las de
un préstamo, una hipoteca, una tarjeta de crédito, etc., prestando los siguientes tipos de
servicios: la concesión de créditos al consumo; la financiación del comercio internacional; el
suministro de fondos a largo plazo a la industria por parte de bancos industriales; los
préstamos monetarios fuera del sistema bancario; el otorgamiento de crédito para la
adquisición de vivienda por instituciones especializadas que no reciben depósitos; las casas
de empeños y prestamistas».
Por las mismas razones debe confirmarse la objeción relativa a las actividades
designadas como «CNAE N.º 6499 - Otros servicios financieros, excepto seguros y
fondos de pensiones N.C.O.P.». Y es que, en aplicación de la doctrina de esta Dirección
General expuesta anteriormente, deben excluirse expresamente aquellos servicios
financieros objeto de regulación por la Ley de Mercado de Valores y las demás leyes
especiales citadas en la calificación.
No obstante, dado que en la escritura se solicitó expresamente la inscripción parcial,
el registrador debe acceder a ella, conforme artículo 63 del Reglamento del Registro
Mercantil, pues las actividades referidas en los dos párrafos anteriores cuya inscripción
se rechaza no afectan a la esencia del negocio jurídico formalizado y tienen autonomía
en relación con las restantes actividades incluidas en el objeto social.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-6926
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, únicamente
respecto de las actividades crediticias y financieras incluidas en el objeto social, y
estimarlo con revocación de la calificación en los restantes extremos de ésta, en los
términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50330
conjunto de actividades sujetas a un régimen especial. Esta especial previsión del
legislador quedaría vacía de contenido si se permitiese la inscripción de actividades
genéricas que comprendiesen tantos las reguladas como las no reguladas haciendo inútil
el esfuerzo del legislador en deslindar unas de las otras. De aceptarse la inscripción de
la expresión genérica de actividad se incumpliría la previsión legal de permitir la
inscripción en el Registro Mercantil exclusivamente de aquellas sociedades que reúnan
los requisitos especialmente previstos para el desarrollo de la actividad reservada.
Ciertamente, según en los estatutos calificados se especifica que «quedan excluidas
todas aquellas actividades sujetas a legislación especial que exija el cumplimiento de
requisitos específicos que no reúna la sociedad». Pero esta cláusula no es suficiente
para que puedan acceder al Registro todas esas determinadas actividades que se
reseñan en la calificación.
Entre esas actividades, según la calificación impugnada, se incluyen las referidas como
«CNAE N.º 6492 - Otras actividades crediticias», al entender el registrador que inciden en el
ámbito de Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y
de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores
de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de
contratos de préstamo o crédito, que exigen determinados requisitos a las sociedades que
se dediquen con carácter profesional a la concesión de préstamos o créditos a que se
refieren dichas leyes. Y para confirmar esta objeción es suficiente con atender a las notas
explicativas del Instituto Nacional de Estadística sobre la C.N.A.E., según las cuales, la
referida clase «comprende: las actividades de servicios financieros relacionados
fundamentalmente con la concesión de préstamos por instituciones no dedicadas a la
intermediación monetaria en los que el crédito puede adoptar diversas formas, como las de
un préstamo, una hipoteca, una tarjeta de crédito, etc., prestando los siguientes tipos de
servicios: la concesión de créditos al consumo; la financiación del comercio internacional; el
suministro de fondos a largo plazo a la industria por parte de bancos industriales; los
préstamos monetarios fuera del sistema bancario; el otorgamiento de crédito para la
adquisición de vivienda por instituciones especializadas que no reciben depósitos; las casas
de empeños y prestamistas».
Por las mismas razones debe confirmarse la objeción relativa a las actividades
designadas como «CNAE N.º 6499 - Otros servicios financieros, excepto seguros y
fondos de pensiones N.C.O.P.». Y es que, en aplicación de la doctrina de esta Dirección
General expuesta anteriormente, deben excluirse expresamente aquellos servicios
financieros objeto de regulación por la Ley de Mercado de Valores y las demás leyes
especiales citadas en la calificación.
No obstante, dado que en la escritura se solicitó expresamente la inscripción parcial,
el registrador debe acceder a ella, conforme artículo 63 del Reglamento del Registro
Mercantil, pues las actividades referidas en los dos párrafos anteriores cuya inscripción
se rechaza no afectan a la esencia del negocio jurídico formalizado y tienen autonomía
en relación con las restantes actividades incluidas en el objeto social.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-6926
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, únicamente
respecto de las actividades crediticias y financieras incluidas en el objeto social, y
estimarlo con revocación de la calificación en los restantes extremos de ésta, en los
términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.