III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6926)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50327

1. El artículo 3 de los estatutos sociales incorporados a la escritura cuya calificación
es objeto del presente recurso incluye, en la determinación del objeto social, una lista de
actividades reseñadas mediante el código –de cuatro dígitos– y epígrafe correspondiente
a la «clase» de actividad de que se trata según la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas y descritas en la forma indicada en dicha clasificación.
2. Según el primero de los defectos expresados en la calificación, el registrador
suspende la inscripción de la escritura porque «El objeto social contiene actividades que
tienen el carácter de profesional de acuerdo con el artículo 1 de la ley 2/2007 de
sociedades profesionales, sin que se especifique que se realizarán en concepto de
mediación o intermediación ya que no es bastante la cláusula de exclusión de las
actividades sujetas a legislación especial (…)».
La notaria recurrente alega que esta calificación adolece de vaguedad, al referirse a
«actividades» en plural y no especificar de qué actividades del objeto social se trata, de
modo que si ella misma o el otorgante de la escritura tienen que realizar una labor
deductiva por su cuenta para intentar adivinar cuales son las «actividades» que, a juicio
del registrador, tienen el carácter de profesionales se estaría causando indefensión al
destinatario de la calificación registral. Por ello, en su escrito de impugnación, defiende
que el objeto social no adolece de defecto alguno, al menos por lo que a la actividad
principal se refiere («CNAE N.º 7022 - Otras actividades de consultoría de gestión
empresarial»), dado que en la escritura se solicitó expresamente la inscripción parcial,
petición que el registrador no ha tenido en cuenta salvo que –y se trataría de una
hipótesis– a juicio de éste dicha actividad principal sea un objeto social profesional, en
cuyo caso podría estar justificada la calificación negativa total de ser correcta su
calificación de la actividad de consultoría como tal. Pero –añade–, para que esta
actividad tuviera el carácter de profesional a los efectos de lo establecido en el
artículo 1.1 de la Ley de sociedades profesionales, es requisito indispensable que para el
desempeño de la consultoría de gestión empresarial se requiriese «titulación
universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar
una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio
Profesional», algo que no sucede.
En primer lugar, respecto de las alegaciones de la recurrente relativas a la vaguedad
de la calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según
la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero
de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo,
serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento
inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la
inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha
mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre
de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de
un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es necesario
justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

cve: BOE-A-2021-6926
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 101