III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6926)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50325
Colegio Profesional» ex art. 1.1 Ley de Sociedades Profesionales. Ahora bien, hasta la
fecha ni existe la carrera o titulación de consultor y mucho menos un Colegio Profesional
de consultores. Y es que aunque la actividad de consultoría empresarial pueda
calificarse de un servicio profesional no puede calificarse de actividad profesional
propiamente dicha en los términos de la Ley de Sociedades Profesionales, ya que el
objeto de la misma no es el ejercicio en común de una o varias actividades profesionales
sino la prestación de un servicio más amplio y variado en el que pueden participar
profesionales de diversa índole, pero cuyo contenido no se identifica con el de una
actividad profesional en concreto. Tampoco puede traerse aquí a colación el argumento
que utilizara la entonces DGRN en resolución de 26 de marzo de 2019, donde se debatió
si la actividad de «consultoría financiera» era o no una actividad profesional y donde de
forma taxativa el Centro Directivo señaló que «la actividad de consultoría equivale a la de
asesoría». Esta equiparación, aunque pudiera ser cierta en el caso de la consultoría
financiera, no lo es en el de la consultaría de gestión empresarial, ya que cualquiera que
conozca a que se dedican las empresas de consultoría en nuestro país sabrá que los
que menos suelen trabajar en este tipo de empresas son los abogados. Y es que, tal y
como ya hemos señalado, este tipo de empresas lo que prestan es un servicio más
complejo y de carácter multidisciplinar.
Es por ello que la actividad de consultoría de gestión empresarial no puede
calificarse de profesional en los términos de la Ley de Sociedades Profesionales y, por
tanto, no cabe exigir que se especifique que la misma se realiza en concepto de
mediación o intermediación, tal y como resulta de la calificación recurrida.
En cuanto al resto de actividades incluidas en el objeto social, es imposible
determinar, a la vista de la calificación y al igual que acontece con el objeto principal, si el
señor registrador considera que alguna de ellas tiene la calificación de actividad
profesional, por lo que se solicita que se desestime el detecto invocado por el registrador
en el punto 1.
B) En cuanto al resto de la calificación registral, nos encontramos con una sucesión
de normas sin ningún hilo argumental y sin que en ningún momento conste en la
calificación a qué actividad de las relacionadas dentro del objeto social atañen los
mismos o cuál es la razón concreta por la que el señor registrador los invoca. Ahora
bien, teniendo en cuenta la numeración utilizada en la misma y realizando un esfuerzo
hermenéutico considerable, se pueden distinguir lo que parecen ser dos defectos
adicionales, los cuales parecen estar conectados con el señalado en primer término:
I. El defecto «2», en el que el señor registrador se limita a reproducir: arts. 42 y 28
de la Ley 5/2019; art. 3,1 de la Ley 2/2009; un párrafo que se refiere a «la actividad
incluida en último lugar del citado artículo», pero sin indicarnos a que artículo se refiere.
Pues bien, todos estos artículos se refieren a la inscripción en el registro creado al efecto
de los prestamistas profesionales e intermediarios de crédito inmobiliario. Sin embargo,
ninguna de estas actividades, la de concesión de préstamos o la de intermediación en el
crédito inmobiliario está incluida en el objeto social objeto de calificación como tal, por lo
que no se entiende muy bien a dónde quiere llegar el señor registrador. Sea como fuere,
nuevamente falla la argumentación: primero, porque en ningún lugar se refiere
expresamente a la actividad/es que a su juicio no son inscribibles; y segundo y más
importante, porque si lo que quiere decir el señor registrador es que estamos ante
actividades profesionales en algún caso concreto, dicha calificación tampoco sería
correcta tratándose de actividades financieras. Lo que si quizá habría podido alegar –y
es en previsión de ello por lo que se solicitó expresamente la inscripción parcial en la
escritura– es que para el ejercicio de alguna de las actividades contenidas en el objeto
social pudiera ser necesario el sometimiento a la normativa especial.
II. Algo semejante cabe alegar del defecto «3A», dado que aquí sí que parece claro
que el objeto del defecto –según el señor registrador– es la «Intermediación financiera.
Servicios financieros». Ahora bien, en los estatutos objeto de calificación no hay tal
objeto, lo único que se le puede parecer es «otros servicios financieros, excepto seguros
cve: BOE-A-2021-6926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50325
Colegio Profesional» ex art. 1.1 Ley de Sociedades Profesionales. Ahora bien, hasta la
fecha ni existe la carrera o titulación de consultor y mucho menos un Colegio Profesional
de consultores. Y es que aunque la actividad de consultoría empresarial pueda
calificarse de un servicio profesional no puede calificarse de actividad profesional
propiamente dicha en los términos de la Ley de Sociedades Profesionales, ya que el
objeto de la misma no es el ejercicio en común de una o varias actividades profesionales
sino la prestación de un servicio más amplio y variado en el que pueden participar
profesionales de diversa índole, pero cuyo contenido no se identifica con el de una
actividad profesional en concreto. Tampoco puede traerse aquí a colación el argumento
que utilizara la entonces DGRN en resolución de 26 de marzo de 2019, donde se debatió
si la actividad de «consultoría financiera» era o no una actividad profesional y donde de
forma taxativa el Centro Directivo señaló que «la actividad de consultoría equivale a la de
asesoría». Esta equiparación, aunque pudiera ser cierta en el caso de la consultoría
financiera, no lo es en el de la consultaría de gestión empresarial, ya que cualquiera que
conozca a que se dedican las empresas de consultoría en nuestro país sabrá que los
que menos suelen trabajar en este tipo de empresas son los abogados. Y es que, tal y
como ya hemos señalado, este tipo de empresas lo que prestan es un servicio más
complejo y de carácter multidisciplinar.
Es por ello que la actividad de consultoría de gestión empresarial no puede
calificarse de profesional en los términos de la Ley de Sociedades Profesionales y, por
tanto, no cabe exigir que se especifique que la misma se realiza en concepto de
mediación o intermediación, tal y como resulta de la calificación recurrida.
En cuanto al resto de actividades incluidas en el objeto social, es imposible
determinar, a la vista de la calificación y al igual que acontece con el objeto principal, si el
señor registrador considera que alguna de ellas tiene la calificación de actividad
profesional, por lo que se solicita que se desestime el detecto invocado por el registrador
en el punto 1.
B) En cuanto al resto de la calificación registral, nos encontramos con una sucesión
de normas sin ningún hilo argumental y sin que en ningún momento conste en la
calificación a qué actividad de las relacionadas dentro del objeto social atañen los
mismos o cuál es la razón concreta por la que el señor registrador los invoca. Ahora
bien, teniendo en cuenta la numeración utilizada en la misma y realizando un esfuerzo
hermenéutico considerable, se pueden distinguir lo que parecen ser dos defectos
adicionales, los cuales parecen estar conectados con el señalado en primer término:
I. El defecto «2», en el que el señor registrador se limita a reproducir: arts. 42 y 28
de la Ley 5/2019; art. 3,1 de la Ley 2/2009; un párrafo que se refiere a «la actividad
incluida en último lugar del citado artículo», pero sin indicarnos a que artículo se refiere.
Pues bien, todos estos artículos se refieren a la inscripción en el registro creado al efecto
de los prestamistas profesionales e intermediarios de crédito inmobiliario. Sin embargo,
ninguna de estas actividades, la de concesión de préstamos o la de intermediación en el
crédito inmobiliario está incluida en el objeto social objeto de calificación como tal, por lo
que no se entiende muy bien a dónde quiere llegar el señor registrador. Sea como fuere,
nuevamente falla la argumentación: primero, porque en ningún lugar se refiere
expresamente a la actividad/es que a su juicio no son inscribibles; y segundo y más
importante, porque si lo que quiere decir el señor registrador es que estamos ante
actividades profesionales en algún caso concreto, dicha calificación tampoco sería
correcta tratándose de actividades financieras. Lo que si quizá habría podido alegar –y
es en previsión de ello por lo que se solicitó expresamente la inscripción parcial en la
escritura– es que para el ejercicio de alguna de las actividades contenidas en el objeto
social pudiera ser necesario el sometimiento a la normativa especial.
II. Algo semejante cabe alegar del defecto «3A», dado que aquí sí que parece claro
que el objeto del defecto –según el señor registrador– es la «Intermediación financiera.
Servicios financieros». Ahora bien, en los estatutos objeto de calificación no hay tal
objeto, lo único que se le puede parecer es «otros servicios financieros, excepto seguros
cve: BOE-A-2021-6926
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101