III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6926)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50324

III
Contra la anterior nota de calificación, doña Cristina Marqués Mosquera, notaria de
Fuenlabrada, interpuso recurso el día 30 de diciembre de 2020 mediante escrito en el
que alegaba lo siguiente:
«Manifiesto:
I. (…)
II. Que en fecha diecisiete de diciembre de 2020 el registrador mercantil Don
Fernando Trigo Portea emitió una calificación negativa cuya copia se adjunta a este
escrito y que se da por íntegramente reproducida no solo por su extensión sino por su
carácter inconexo, indeterminado e ininteligible, razones que han llevado, entre otras que
expondré, a la que suscribe a recurrir la citada calificación.
III. Que, por medio del presente escrito, formulo recurso contra todos los defectos
invocados –sean los que fueren, ya que de las misma no queda claro cuántos son– por
la expresada nota de calificación registral, a tenor de los siguientes fundamentos
jurídicos:

1.º En primer lugar, el mismo viene definido con arreglo a la Clasificación de
Actividades Económicas («CNAE N.º 7022 - Otras actividades de consultoría de gestión
empresarial») y por tanto, tal y como ha señalado la entonces DGRN en resolución de 9
de octubre de 2018: «la definición estatutaria del objeto social según la descripción de
actividades que consta en la relación vigente de la referida Clasificación Nacional de
Actividades Económicas (conocida como CNAE-2009), aprobada por el Real
Decreto 475/2007, de 13 de abril, excluye que, a los efectos de su inscripción en los
términos antes expresados se pueda calificar dicho objeto social como indeterminado y
genérico», por tanto, hay que entender que el objeto está bien determinado.
2.º En segundo lugar, para que tuviera el carácter de profesional, es requisito
indispensable que para el desempeño de la consultoría de gestión empresarial se
requiriese «titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea
necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente

cve: BOE-A-2021-6926
Verificable en https://www.boe.es

A) En cuanto al primero –y quizá único– de los defectos, el señor registrador
comienza señalando en su escrito que «El objeto social contiene actividades que tienen
el carácter profesional de acuerdo con el artículo 1 de la ley 2/2007 de sociedades
profesionales, sin que se especifique que se realizarán en concepto de mediación o
intermediación…».
Lo primero que hay que destacar de la calificación es su vaguedad, al referirse a
«actividades» en plural y no especificar en ningún lugar de la misma de que actividades
del objeto social se trata, ¿significa esto que la notario que suscribe y/o el otorgante de la
escritura tienen que realizar una labor deductiva por su cuenta para intentar adivinar
cuales son las «actividades» que, a juicio del señor registrador tienen el carácter de
profesionales? Es evidente que la respuesta no puede ser afirmativa, pues de lo
contrario se estaría causando indefensión al destinatario de la calificación registral, lo
que a buen seguro no era la intención del señor registrador. Pero lo cierto es que es la
primera vez que me enfrento al siguiente dilema: ¿cómo recurrir una calificación cuando
no se sabe qué es exactamente lo que hay que recurrir?
Lo único que se me ocurre es defender que el objeto social no adolece de defecto
alguno, al menos por lo que al objeto principal se refiere, dado que en la escritura se
solicitó expresamente la inscripción parcial, petición que el señor registrador no ha tenido
en cuenta salvo que –y de nuevo entramos en el terreno de la hipótesis– a juicio del
señor registrador el objeto principal, «otras actividades de consultoría de gestión
empresarial», sea un objeto profesional, en cuyo caso sí podría estar justificada la
calificación negativa total, esto es, de ser correcta su calificación de la actividad de
consultoría como tal, calificación con la que no estamos de acuerdo.
Comenzando por tanto por el objeto principal, cabe destacar lo siguiente: