III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6923)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50291
Es por lo anterior, que no resulta incumplido artículo alguno. No podemos olvidar dos
cuestiones capitales, nos encontramos con un proyecto de partición que es redactado
por un contador-partidor, en que los herederos no tienen más influencia que la de
entregarle los títulos y documentos que lo conforman, y el cuaderno realizado por este se
somete a su aprobación estando citados todos los coherederos.
La motivación principal de la división de la herencia es no continuar en la indivisión,
circunstancia que difícilmente sucederá si se adjudica una participación indivisa a una
persona que no comparece a la partición, y que como consta en la notificación efectuada
no tiene intención alguna en terminar con la misma.
A lo anterior se une lo dicho, si el contador partidor entiende que los bienes son
indivisibles o desmerecen mucho con la división, los mismos pueden asignarse a un
participe (o a varios si estos lo aprueban), y ello dada la imperatividad del artículo 1.061
CC y por aplicación del 1.062, no siendo de aplicación por lo tanto relativo a la venta en
pública subasta con licitadores extraños. Si lo anterior sería el marco en el que nos
movemos, adjudicar a un coheredero “díscolo” una participación indivisa en uno de los
bienes, supondría volver a la casilla de salida, debiendo hacer desaparecer la indivisión.
En el DCG, la legítima es un derecho de crédito y su contenido es una deuda de
valor, por lo que realmente el legitimario no participa por un derecho propio en el
patrimonio hereditario a repartir, es por ello que el pago en dinero es el único que
satisface el derecho de dicha deuda de valor de forma totalmente neutra y sin perjuicio
para nadie.
Y, por último, no podemos olvidar que la LDCG, no establece normas para el
contador partidor a la hora de efectuar la partición, y que por tanto no contiene norma
alguna que sea contraria a lo dispuesto en el artículo 841 del CC y por aplicación
analógica del 1057 CC.
Es decir, entiende esta parte, que no disponiéndose en la LDCG, en relación a la
partición por los herederos ninguna norma específica y concreta respecto del pago con
metálico extra hereditario (más allá del 246 LDCG que entendemos que no aplicaría en
ningún caso en la partición por los herederos), debe estarse al derecho supletorio, que
no es otro que el 1.057 CC puesto en relación con el 841 CC que permite al contador
partidor la adjudicación de todos o parte de los bienes hereditarios a algunos, ordenado
en pago en metálico a los demás, tal y como ha sucedido en el presente supuesto.
El último defecto observado es:
En el Acta notarial de notificación a la heredera no presente, que se efectúa por
correo, solo resulta un intento de entrega. (Lo que vulnera lo establecido en el art. 42 de
la Ley de Procedimiento Administrativo y 42 y 43 del Reglamento de Servicios Postales
de 1999, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. RCL 1999\3265 al
que se remite el art. 202 del Reglamento Notarial) Por lo que partición no puede tenerse
por terminada ni producir sus efectos, de conformidad con el art. 307 de la Ley de
Derecho Civil de Galicia.
El artículo 307, remite a los 295 y 296, lo cuales no hablan en ningún momento de la
forma de la notificación.
Además de lo anterior, la remisión efectuada a la Ley de Procedimiento
administrativo común no resultaría de aplicación, puesto que no nos encontramos dentro
del ámbito objetivo de dicha norma que no resulta supletoria en ningún caso de la LDCG.
La notificación del artículo 307, no pasa de ser una mera formalidad complementaria,
marginal y accesoria, por lo que entendemos que, intentada la notificación, aun cuando
por los no comparecientes se rechace o no retire, el favor partitionis debe llevarnos a
entender producida la partición en todos sus efectos.
El Reglamento notarial, en el 202 sólo dispone “El notario, discrecionalmente, y
siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones
y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo
certificado con aviso de recibo”, es decir, deja a la discrecionalidad del Notario la práctica
cve: BOE-A-2021-6923
Verificable en https://www.boe.es
Cuarta.
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50291
Es por lo anterior, que no resulta incumplido artículo alguno. No podemos olvidar dos
cuestiones capitales, nos encontramos con un proyecto de partición que es redactado
por un contador-partidor, en que los herederos no tienen más influencia que la de
entregarle los títulos y documentos que lo conforman, y el cuaderno realizado por este se
somete a su aprobación estando citados todos los coherederos.
La motivación principal de la división de la herencia es no continuar en la indivisión,
circunstancia que difícilmente sucederá si se adjudica una participación indivisa a una
persona que no comparece a la partición, y que como consta en la notificación efectuada
no tiene intención alguna en terminar con la misma.
A lo anterior se une lo dicho, si el contador partidor entiende que los bienes son
indivisibles o desmerecen mucho con la división, los mismos pueden asignarse a un
participe (o a varios si estos lo aprueban), y ello dada la imperatividad del artículo 1.061
CC y por aplicación del 1.062, no siendo de aplicación por lo tanto relativo a la venta en
pública subasta con licitadores extraños. Si lo anterior sería el marco en el que nos
movemos, adjudicar a un coheredero “díscolo” una participación indivisa en uno de los
bienes, supondría volver a la casilla de salida, debiendo hacer desaparecer la indivisión.
En el DCG, la legítima es un derecho de crédito y su contenido es una deuda de
valor, por lo que realmente el legitimario no participa por un derecho propio en el
patrimonio hereditario a repartir, es por ello que el pago en dinero es el único que
satisface el derecho de dicha deuda de valor de forma totalmente neutra y sin perjuicio
para nadie.
Y, por último, no podemos olvidar que la LDCG, no establece normas para el
contador partidor a la hora de efectuar la partición, y que por tanto no contiene norma
alguna que sea contraria a lo dispuesto en el artículo 841 del CC y por aplicación
analógica del 1057 CC.
Es decir, entiende esta parte, que no disponiéndose en la LDCG, en relación a la
partición por los herederos ninguna norma específica y concreta respecto del pago con
metálico extra hereditario (más allá del 246 LDCG que entendemos que no aplicaría en
ningún caso en la partición por los herederos), debe estarse al derecho supletorio, que
no es otro que el 1.057 CC puesto en relación con el 841 CC que permite al contador
partidor la adjudicación de todos o parte de los bienes hereditarios a algunos, ordenado
en pago en metálico a los demás, tal y como ha sucedido en el presente supuesto.
El último defecto observado es:
En el Acta notarial de notificación a la heredera no presente, que se efectúa por
correo, solo resulta un intento de entrega. (Lo que vulnera lo establecido en el art. 42 de
la Ley de Procedimiento Administrativo y 42 y 43 del Reglamento de Servicios Postales
de 1999, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. RCL 1999\3265 al
que se remite el art. 202 del Reglamento Notarial) Por lo que partición no puede tenerse
por terminada ni producir sus efectos, de conformidad con el art. 307 de la Ley de
Derecho Civil de Galicia.
El artículo 307, remite a los 295 y 296, lo cuales no hablan en ningún momento de la
forma de la notificación.
Además de lo anterior, la remisión efectuada a la Ley de Procedimiento
administrativo común no resultaría de aplicación, puesto que no nos encontramos dentro
del ámbito objetivo de dicha norma que no resulta supletoria en ningún caso de la LDCG.
La notificación del artículo 307, no pasa de ser una mera formalidad complementaria,
marginal y accesoria, por lo que entendemos que, intentada la notificación, aun cuando
por los no comparecientes se rechace o no retire, el favor partitionis debe llevarnos a
entender producida la partición en todos sus efectos.
El Reglamento notarial, en el 202 sólo dispone “El notario, discrecionalmente, y
siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones
y los requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo
certificado con aviso de recibo”, es decir, deja a la discrecionalidad del Notario la práctica
cve: BOE-A-2021-6923
Verificable en https://www.boe.es
Cuarta.