III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6923)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Segunda.

Sec. III. Pág. 50290

El defecto observado es el siguiente:

En el nombramiento del contador partidor se vulnera el procedimiento establecido en
la Ley ya que exige que se haga por insaculación entre los propuestos, que habrán de
ser, al menos, cinco. En este caso se nombra uno solo que aceptan todos los
intervinientes sin ningún sorteo, por lo que queda sin efecto una de las normas que
establece la Ley para garantizar la imparcialidad del contador.
Entiende esta parte que nada obsta en la literalidad de la Ley, para, a falta de
designación de más de un contador partidor su nombramiento por unanimidad.
El artículo 298, establece que podrán designarse hasta un máximo de tres, lo que
supone que un promovedor puede designar, desde tres hasta ninguno, ya que el número
es un máximo. Y, en definitiva, nada obsta a que todos los promoventes designen a uno,
puesto que pueden darse dos circunstancias, que esté de acuerdo en nombrar al mismo,
o que casualmente designen al mismo, pero ninguna de las dos puede obligar a designar
un contador con el que no se tiene relación alguna, por el mero hecho de tener que
introducir un nombre más en una urna.
En relación a lo dispuesto en el artículo 301, establece la designación de un contadorpartidor entre los designados, que han de ser al menos cinco, pero, ¿qué sucede si
todos quieren nombrar al mismo y de hecho designan sólo a uno y esté es el mismo para
todos? ¿A que promovente se le obliga a nombrar a quien no quiere como contadorpartidor para llegar al cupo? ¿Será el notario el que elija de un listín telefónico cuatro
nombres más al azar para llenar la urna? En ese caso la insaculación no tendría cabida
ni sentido, puesto que se obtendría de esa insaculación el nombre que de antemano se
sabía, entendiendo esta parte que depositar veinte papeles con el mismo nombre para
crear una ficción de sorteo, no cumple más el espíritu de la norma que el hecho de que
todos los promoventes estén de acuerdo.
Desconocemos el motivo que lleva a la Registradora a entender que la designación
entre sorteo de los propuestos sólo por los comparecientes, es más imparcial que la
designación por unanimidad de los comparecientes. El sorteo, en su caso, al realizarse
entre los propuestos por ellos y no a través de un sistema de designación Notarial o
Registral, el efecto es el mismo, ya que el contador partidor sería elegido entre los
propuestos y en el caso de unanimidad también es elegido entre los propuestos, sólo
que este es único. Si la Registradora se refiere a causar indefensión a los no
comparecientes, entendemos que no se produce ninguna, puesto que no se les ha
negado su derecho a designar hasta tres, designación que voluntariamente no han
efectuado en el amplio plazo que la ley les otorga y que ha sido escrupulosamente
respetado. Lo que no parece que respete el espíritu de la norma, es que el hecho de que
una persona voluntariamente no designe contadores partidores, impida a los que sí
comparecen designar por unanimidad a uno.
El defecto observado es el siguiente:

Se vulneran totalmente las reglas de los arts. 303 y 304 puesto que se forman lotes
homogéneos (participaciones proindiviso de las fincas del caudal hereditario) para todas
las partes salvo para la no interviniente, a la que se compensa en dinero. Lo que,
además, va en contra de que el pago de la legítima se haga con bienes de la herencia,
puesto que no lo hay en las herencias o al menos no se refleja en el inventario, como
exige el art. Artículo 246… “...A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la
legítima se hará en bienes hereditario”.
A juicio de esta parte no hay vulneración alguna. Como dijimos, en la presente
partición no aplica el artículo 303, por no existir cuotas iguales ni aun siendo desiguales
resulta posible la formación de lotes homogéneos. Hay que partir, además, de la base de
la indivisibilidad de los bienes de las herencias, lo que de antemano supone, y debido a
que hay más herederos que bienes, la imposibilidad material de formar lotes
homogéneos.

cve: BOE-A-2021-6923
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Tercera.