III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6923)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50289
partición conjunta), y por otro incluso le permite prescindir de la liquidación de la
sociedad conyugal.
Respecto de la disolución de la sociedad conyugal, entendemos que se refiere la
calificación a su liquidación, puesto que la misma se encontraría disuelta desde el
momento del fallecimiento de uno de los cónyuges ex. 1392 del Código Civil. Al respecto
indicar, que el proyecto de partición aprobado, si efectúa la liquidación del haber
ganancial, adjudicando a cada uno de los cónyuges una mitad exacta de su participación
en la misma, de forma que las adjudicaciones posteriores, como se puede observar, se
realizan partiendo de que la titularidad de los cónyuges en los bienes es equivalente a
una mitad indivisa de aquellos que son gananciales.
Entiende esta parte que yerra la Registradora al afirmar que la partición por los
herederos establecida en los artículos 294 y siguientes de la LDCG es una norma
excepcional, puesto que nada la identifica como tal, tratándose de un medio de partición
de la herencia que desde la actual redacción de la Ley, y al contario que la de 1.995, no
está recogida como medio extraordinario o excepcional, sino como una nueva modalidad
de partición, en igualdad con el resto aunque sometida las normas que la regulan. Es por
ello que, quedando claro que no se trata de ningún medio excepcional, no cabe
interpretación estricta o analógica, sino que deberá interpretarse conforme se establece
en primer lugar en el artículo 2.2 de la LDCG, que nos llevan al principio básico de
conservación de la partición o “favor partitionis” debiendo evitarse en la medida de lo
posible su anulación o rescisión de tal forma que si existiese algún error u omisión que
pudiese evitarse con su modificación, así ha de hacerse. Principio consagrado desde la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1980.
Sentado lo anterior, consideramos que se equivoca de nuevo la Registradora al
entender que la norma proscribe la partición conjunta de las herencias de dos causantes,
cónyuges entre sí. Esta parte comparte la opinión de mayoritaria de la doctrina a la que
dicha posibilidad no le ofrece duda alguna, siendo además la posición más lógica por lo
siguiente:
a) El espíritu de la LDCG es el de promover y facilitar la actuación conjunta de los
cónyuges en materia sucesoria, admitiendo el testamento mancomunado, el testamento
por comisario o la partija conjunta.
b) En la práctica, la partición de las herencias, mientras uno de los cónyuges vive y
es instituido usufructuario por el fallecido no suele tener lugar, lo que lleva a que las
particiones se difieran hasta el fallecimiento del último de los cónyuges.
c) Aunque el 295 citado habla de causante, nada hay en la literalidad de la Ley que
impida la acumulación de ambos procedimientos.
d) Los bienes de ambas herencias pasan de facto, fallecidos ambos cónyuges, a
formar una sola masa a efectos de la partición y en la práctica suele prescindirse de toda
referencia a la liquidación de la sociedad de gananciales, y es más en este caso, nada
se altera, ya que comparecen todos los nombrados herederos en ambas herencias y la
partición se realiza por mitades.
e) Si fuera necesaria la iniciación de dos particiones, una para cada cónyuge, no
sería posible financiar la segunda hasta la finalización del primer expediente en el cual
se liquidaría la sociedad de gananciales, quedando la herencia del otro cónyuge,
indivisa, para, posteriormente iniciar un segundo expediente en que se partiera esa
segunda herencia. A juicio de esta parte, esa mecánica nada mejora ni la seguridad
jurídica de los no comparecientes, ni la economía de los comparecientes, y todo ello para
llegar al mismo resultado que haciéndolas conjuntamente y compareciendo en ambas
herencias los mismos interesados.
Y, por último, aunque a ello nos referiremos más adelante, el artículo 303 en ningún
momento establece una obligación de formar lotes homogéneos en todo caso, solo lo
hace cuando las cuotas fueran iguales, o si siendo desiguales lo permitieran, lo cual no
acontece en este caso.
cve: BOE-A-2021-6923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50289
partición conjunta), y por otro incluso le permite prescindir de la liquidación de la
sociedad conyugal.
Respecto de la disolución de la sociedad conyugal, entendemos que se refiere la
calificación a su liquidación, puesto que la misma se encontraría disuelta desde el
momento del fallecimiento de uno de los cónyuges ex. 1392 del Código Civil. Al respecto
indicar, que el proyecto de partición aprobado, si efectúa la liquidación del haber
ganancial, adjudicando a cada uno de los cónyuges una mitad exacta de su participación
en la misma, de forma que las adjudicaciones posteriores, como se puede observar, se
realizan partiendo de que la titularidad de los cónyuges en los bienes es equivalente a
una mitad indivisa de aquellos que son gananciales.
Entiende esta parte que yerra la Registradora al afirmar que la partición por los
herederos establecida en los artículos 294 y siguientes de la LDCG es una norma
excepcional, puesto que nada la identifica como tal, tratándose de un medio de partición
de la herencia que desde la actual redacción de la Ley, y al contario que la de 1.995, no
está recogida como medio extraordinario o excepcional, sino como una nueva modalidad
de partición, en igualdad con el resto aunque sometida las normas que la regulan. Es por
ello que, quedando claro que no se trata de ningún medio excepcional, no cabe
interpretación estricta o analógica, sino que deberá interpretarse conforme se establece
en primer lugar en el artículo 2.2 de la LDCG, que nos llevan al principio básico de
conservación de la partición o “favor partitionis” debiendo evitarse en la medida de lo
posible su anulación o rescisión de tal forma que si existiese algún error u omisión que
pudiese evitarse con su modificación, así ha de hacerse. Principio consagrado desde la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1980.
Sentado lo anterior, consideramos que se equivoca de nuevo la Registradora al
entender que la norma proscribe la partición conjunta de las herencias de dos causantes,
cónyuges entre sí. Esta parte comparte la opinión de mayoritaria de la doctrina a la que
dicha posibilidad no le ofrece duda alguna, siendo además la posición más lógica por lo
siguiente:
a) El espíritu de la LDCG es el de promover y facilitar la actuación conjunta de los
cónyuges en materia sucesoria, admitiendo el testamento mancomunado, el testamento
por comisario o la partija conjunta.
b) En la práctica, la partición de las herencias, mientras uno de los cónyuges vive y
es instituido usufructuario por el fallecido no suele tener lugar, lo que lleva a que las
particiones se difieran hasta el fallecimiento del último de los cónyuges.
c) Aunque el 295 citado habla de causante, nada hay en la literalidad de la Ley que
impida la acumulación de ambos procedimientos.
d) Los bienes de ambas herencias pasan de facto, fallecidos ambos cónyuges, a
formar una sola masa a efectos de la partición y en la práctica suele prescindirse de toda
referencia a la liquidación de la sociedad de gananciales, y es más en este caso, nada
se altera, ya que comparecen todos los nombrados herederos en ambas herencias y la
partición se realiza por mitades.
e) Si fuera necesaria la iniciación de dos particiones, una para cada cónyuge, no
sería posible financiar la segunda hasta la finalización del primer expediente en el cual
se liquidaría la sociedad de gananciales, quedando la herencia del otro cónyuge,
indivisa, para, posteriormente iniciar un segundo expediente en que se partiera esa
segunda herencia. A juicio de esta parte, esa mecánica nada mejora ni la seguridad
jurídica de los no comparecientes, ni la economía de los comparecientes, y todo ello para
llegar al mismo resultado que haciéndolas conjuntamente y compareciendo en ambas
herencias los mismos interesados.
Y, por último, aunque a ello nos referiremos más adelante, el artículo 303 en ningún
momento establece una obligación de formar lotes homogéneos en todo caso, solo lo
hace cuando las cuotas fueran iguales, o si siendo desiguales lo permitieran, lo cual no
acontece en este caso.
cve: BOE-A-2021-6923
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