III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6923)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50288
4. En el Acta notarial de notificación a la heredera no presente, que se efectúa por
correo, solo resulta un intento de entrega. (Lo que vulnera lo establecido en el art. 42 de
la Ley de Procedimiento Administrativo y 42 y 43 del Reglamento de Servicios Postales
de 1999, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. RCL 19 99\3265 al
que se remite el art 202 del Reglamento Notarial) Por lo que partición no puede tenerse
por terminada ni producir sus efectos, de conformidad con el art. 307 de la Ley de
Derecho Civil de Galicia.
Fundamentos de Derecho
1. Artículos 295, 302 y 303 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
2. Artículo 301 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
3. Artículos 303 y 304 en relación con el 246 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
4. Art. 307 de la Ley de Derecho Civil de Galicia en relación con el Artículo 202 del
Reglamento Notarial en relación con los arts. 42 y 43 del Reglamento de Servicios
Postales de 1999, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre y 42 de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
Y por considerarlo un defecto insubsanble, se procede a la denegación de los
asientos solicitados del documento mencionado.
En relación con la presente calificación: (…)
Lugo, diecinueve de noviembre del año dos mil veinte.–El Registrador de la
Propiedad (firma ilegible), Fdo: María Núñez Núñez.»
III
No se solicitó calificación sustitutoria.
IV
Contra la anterior nota de calificación, don S. I. S. L. interpuso recurso el día 7 de
enero de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
El defecto observado es el siguiente:
Se efectúa conjuntamente la partición de dos herencias que se rigen por normas
testamentarias distintas y sin efectuar previamente la disolución de la comunidad
conyugal, que entendemos que no cabe por esto medio que es excepcional y por tanto
de interpretación estricta. Además difícilmente puede hacerse una partición conjunta
cuando por un lado el art, 295 dice que se respeten en todo caso las disposiciones del
causante y cuando en el art 302 exige que el contador liquide previamente la sociedad
conyugal con el cónyuge sobreviviente (al haber fallecido tendría que efectuarse con
todos sus herederos) lo que no sucede en este caso; y además al ser las partes del
heredero no interviniente diferentes en ambas herencias es imposible respetar la
obligatoriedad de hacer lotes o “Anexos homogéneos” sobre bienes comunes (art. 303).
En primer lugar, desconocemos el motivo que lleva a manifestar que las herencias de
los cónyuges don A. S. B. y doña T. L. V., se rigen por normas testamentarias distintas,
nada se motiva en la calificación e impide a esta parte alegar nada al respecto, en
cualquier caso, entendemos que conforme a lo que diremos nada obsta a la partición.
No podemos olvidar que el artículo 293 de la LDCG establece: “En la partición, el
contador-partidor podrá liquidar la sociedad conyugal con el cónyuge sobreviviente o sus
herederos. Si el contador-partidor lo fuera de ambos cónyuges y realizara la partición
conjunta, podrá prescindir de la liquidación de la sociedad conyugal, salvo que fuera
precisa para cumplir las disposiciones testamentarías de cualquiera de ellos.” Es decir,
permite por un lado que el contador-partidor lo sea de ambos cónyuges (es decir la
cve: BOE-A-2021-6923
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«Primera.
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50288
4. En el Acta notarial de notificación a la heredera no presente, que se efectúa por
correo, solo resulta un intento de entrega. (Lo que vulnera lo establecido en el art. 42 de
la Ley de Procedimiento Administrativo y 42 y 43 del Reglamento de Servicios Postales
de 1999, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. RCL 19 99\3265 al
que se remite el art 202 del Reglamento Notarial) Por lo que partición no puede tenerse
por terminada ni producir sus efectos, de conformidad con el art. 307 de la Ley de
Derecho Civil de Galicia.
Fundamentos de Derecho
1. Artículos 295, 302 y 303 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
2. Artículo 301 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
3. Artículos 303 y 304 en relación con el 246 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
4. Art. 307 de la Ley de Derecho Civil de Galicia en relación con el Artículo 202 del
Reglamento Notarial en relación con los arts. 42 y 43 del Reglamento de Servicios
Postales de 1999, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre y 42 de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
Y por considerarlo un defecto insubsanble, se procede a la denegación de los
asientos solicitados del documento mencionado.
En relación con la presente calificación: (…)
Lugo, diecinueve de noviembre del año dos mil veinte.–El Registrador de la
Propiedad (firma ilegible), Fdo: María Núñez Núñez.»
III
No se solicitó calificación sustitutoria.
IV
Contra la anterior nota de calificación, don S. I. S. L. interpuso recurso el día 7 de
enero de 2021 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
El defecto observado es el siguiente:
Se efectúa conjuntamente la partición de dos herencias que se rigen por normas
testamentarias distintas y sin efectuar previamente la disolución de la comunidad
conyugal, que entendemos que no cabe por esto medio que es excepcional y por tanto
de interpretación estricta. Además difícilmente puede hacerse una partición conjunta
cuando por un lado el art, 295 dice que se respeten en todo caso las disposiciones del
causante y cuando en el art 302 exige que el contador liquide previamente la sociedad
conyugal con el cónyuge sobreviviente (al haber fallecido tendría que efectuarse con
todos sus herederos) lo que no sucede en este caso; y además al ser las partes del
heredero no interviniente diferentes en ambas herencias es imposible respetar la
obligatoriedad de hacer lotes o “Anexos homogéneos” sobre bienes comunes (art. 303).
En primer lugar, desconocemos el motivo que lleva a manifestar que las herencias de
los cónyuges don A. S. B. y doña T. L. V., se rigen por normas testamentarias distintas,
nada se motiva en la calificación e impide a esta parte alegar nada al respecto, en
cualquier caso, entendemos que conforme a lo que diremos nada obsta a la partición.
No podemos olvidar que el artículo 293 de la LDCG establece: “En la partición, el
contador-partidor podrá liquidar la sociedad conyugal con el cónyuge sobreviviente o sus
herederos. Si el contador-partidor lo fuera de ambos cónyuges y realizara la partición
conjunta, podrá prescindir de la liquidación de la sociedad conyugal, salvo que fuera
precisa para cumplir las disposiciones testamentarías de cualquiera de ellos.” Es decir,
permite por un lado que el contador-partidor lo sea de ambos cónyuges (es decir la
cve: BOE-A-2021-6923
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