III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6923)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50287

Como corolario, los interesados en las herencias son: don S. I., don J. M., doña M. A.
y doña E. S. L., don J. A. y don B. S. G., doña M. C. G. M. y doña M. P. O. G.
Intervinieron en la escritura todos a excepción de doña M. P. O. G. En el inventario solo
había bienes inmuebles y se hicieron adjudicaciones a favor de todos los herederos, de
porciones indivisas homogéneas de los mismos, a excepción de la de doña M. P. O. G.,
que lo será en «metálico efectivo, una vez detraídos del valor de sus derechos
hereditarios los pagos en que han incurrido el resto de los herederos (…)».
Mediante diligencia a la citada escritura de protocolización de operaciones
particionales, se remite el contenido de la misma al notario de Valdemoro, don Emilio
López Mélida, quién mediante acta, de fecha 7 de enero de 2020, notificó la escritura a la
única interesada no interviniente en la misma, doña M. P. O. G., en su domicilio, por
correo certificado con acuse de recibo; en la diligencia de entrega resultaba que no se
había entregado la referida notificación a su destinataria al constar «ausente reparto. Se
dejó aviso llegada en su buzón».
II
Presentada el día 4 de agosto de 2020 la referida escritura en el Registro de la
Propiedad de Lugo número 2, fue calificada negativamente el día 12 de agosto de 2020
y, tras ser subsanados varios defectos, se presentó de nuevo el día 30 de octubre 2020,
siendo objeto de la siguiente nota de calificación:
«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de
diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:
El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del
documento presentado por Don/Doña S. L., S., el día 04/08/2020, bajo el asiento número
345, del tomo 20 del Libro Diario y número de entrada 608, que corresponde al
documento otorgado por el notario de Lugo Montserrat Trigo Mayor, con el número
1729/2019 de su protocolo, de lecha 22/11/2019, ha resuelto no practicar los asientos
solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Se efectúa una partición de dos herencia [sic] al amparo de los dispuesto en los arts.
295 de la Ley de derecho civil de Galicia y se observan los defectos siguientes:
1. Se efectúa conjuntamente la partición de dos herencias que se rigen por normas
testamentarías distintas y sin efectuar previamente la disolución de la comunidad
conyugal, que entendemos que no cabe por este medio que es excepcional y por tanto
de interpretación estricta. Además, difícilmente puede hacerse una partición conjunta
cuando por un lado el art. 295 dice que se respeten en todo caso las disposiciones del
causante y cuando en el art. 302 exige que el contador liquide previamente la sociedad
conyugal con el cónyuge sobreviviente: (al haber fallecido tendría que efectuarse con
todos sus herederos) lo que no sucede en este caso; y además al ser las partes del
heredero no interviniente diferentes en ambas herencias es imposible respetar la
obligatoriedad de hacer lotes o “Anexos homogéneos” sobre bienes comunes (art. 303).
2. En el nombramiento del contador partidor se vulnera el procedimiento
establecido en la Ley ya que exige que se haga por insaculación entre los propuestos,
que habrán de ser, al menos, cinco. En este caso se nombra uno solo que aceptan todos
los intervinientes sin ningún sorteo, por lo que queda sin efecto una de las normas que
establece la Ley para garantizar la imparcialidad del contador.
3. Se vulneran totalmente las reglas de los arts. 303 y 304 puesto que se forman
lotes homogéneos (participaciones proindivisas de las fincas del caudal hereditario) para
todas las partes salvo para la no interviniente, a la que se compensa en dinero. Lo que
además va en contra de que el pago de la legítima se haga con bienes de la herencia,
puesto que no lo hay en las herencias o al menos no se refleja en el inventario, como
exige el art. Artículo 246... “1. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la
legítima se hará en bienes hereditarios”.

cve: BOE-A-2021-6923
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Núm. 101