III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6923)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50302

A falta de norma específica que imponga exigencias complementarias a dicha
notificación, basta con que se cumpla lo que a tal efecto establecen los artículos 202,
203 y 204 del Reglamento Notarial, que básicamente se centran en regular los modos de
practicar la diligencia notificatoria y en consagrar el derecho de contestar del requerido o
notificado. Como dispone el artículo 202 «in fine», la notificación o el requerimiento
quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las
formas expresadas en este artículo. Sin embargo, no es imprescindible que, en todo
caso, se haya de entregar materialmente la cédula al requerido. Apoya esta
consideración el artículo 203 del mismo cuerpo normativo cuando establece que si el
interesado o su representante «se negare a recoger la cédula o prestase resistencia
activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la
notificación. Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al
notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el
párrafo sexto del artículo 202». La norma reglamentaria se basa en que en muchas
ocasiones la falta de entrega puede ser imputable al propio notificado.
El artículo 202 del Reglamento Notarial admite dos vías, con iguales efectos, al
disponer que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte
lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la
cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que
siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar
en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación
efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su
presencia al realizar la notificación. A continuación, el precepto reglamentario se refiere
al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá hacerse cargo de
la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su
identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación, en cuyo caso se
hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero, en el que podrá
entenderse la diligencia con el mismo.
El citado artículo 203 del Reglamento Notarial, en la redacción resultante de su
modificación por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, estableció que «cuando el
interesado, su representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se
negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará
constar así, y se tendrá por realizada la notificación»; pero la Sentencia de 20 de mayo
de 2008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró nulo el inciso: «o persona con
quien se haya entendido la diligencia», por entender «que la regulación de la efectividad
de la notificación, llevada cabo en persona distinta del interesado o su representante que
se niegue a recoger la cédula o prestare resistencia a su recepción, se aparta del
régimen general establecido en la Ley 30/92, en materia sujeta a reserva de ley –de
irregularidad procedimental se califica por el Tribunal Constitucional el defecto de
notificación o falta de la misma (ATC 261/2002, de 9 de diciembre y STC 186/1998, de
28 de septiembre)–, estableciendo un supuesto de eficacia de la notificación no previsto
en dicha Ley e incompatible con la misma y con el principio de reserva de ley, ello sin
perder de vista que la regulación de la Ley 30/92 trata de cumplir la finalidad propia de la
notificación, que como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 64/1996, es llevar
al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan
adoptar la postura que estimen pertinente, lo que puede justificarse cuando son los
mismos o sus representantes quienes hacen inviable la notificación de cuya existencia,
no obstante, toman conocimiento, pero resulta altamente cuestionable que ello se
produzca cuando quien se niega a recibir la notificación es un tercero».
Según el último inciso del artículo 203: «Igualmente se hará constar cualquier
circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se
procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202». Esa circunstancia
puede ser precisamente que la persona con quien se entiende la diligencia se negara a
hacerse cargo de la cédula de notificación que le ofreciera el notario. Por ello sería
imprescindible que, como dispone el párrafo sexto del artículo 202, el notario, por no

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Núm. 101