III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6923)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50303
haber podido hacer entrega de la cédula, envíe la misma por correo certificado con
acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o
por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.
A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial debe
concluirse que en tal caso sería necesaria una doble actuación notarial que diera
cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente
cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la
notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con
acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia
fehaciente de la entrega). Como ya tiene declarado la Dirección General de los Registros
y del Notariado, a la vista de ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por
efectuada la notificación (vid. el último párrafo del artículo 202, según el cual «la
notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por
hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo») siempre que se
cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de
la documentación objeto de notificación personalmente o a través del Servicio de
Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona –que sea el interesado
o su representante– con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el
domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los
dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el
notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la
posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo
que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un
conocimiento efectivo, máxime si se tiene en cuenta que la imposibilidad de llegar a ese
conocimiento puede deberse exclusivamente a la negligencia o mala fe del destinatario
de la notificación que no haya comunicado la modificación del domicilio pactado para la
práctica de la misma y, por ende, no cabe alegar lesión alguna de las garantías
constitucionales (cfr., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de julio
de 2013 y 19 de febrero de 2020).
De este modo, en los casos como el presente, si se ha realizado únicamente el
intento de envío de la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo,
pero no la notificación presencial prevista en el citado artículo 202, existiría un obstáculo
a la inscripción por no poder entenderse que se haya practicado la notificación a la que
el artículo 307 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, anuda la
producción de efectos de la partición.
En consecuencia, debe ser confirmado este defecto señalado en la calificación.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto,
respecto de los tres primeros defectos expresados en la calificación, que se revocan; y
desestimarlo respecto del cuarto de los defectos confirmando la calificación en este
punto.
Madrid, 18 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-6923
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50303
haber podido hacer entrega de la cédula, envíe la misma por correo certificado con
acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o
por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega.
A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial debe
concluirse que en tal caso sería necesaria una doble actuación notarial que diera
cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente
cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la
notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con
acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia
fehaciente de la entrega). Como ya tiene declarado la Dirección General de los Registros
y del Notariado, a la vista de ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por
efectuada la notificación (vid. el último párrafo del artículo 202, según el cual «la
notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por
hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo») siempre que se
cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de
la documentación objeto de notificación personalmente o a través del Servicio de
Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona –que sea el interesado
o su representante– con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el
domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los
dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el
notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la
posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo
que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un
conocimiento efectivo, máxime si se tiene en cuenta que la imposibilidad de llegar a ese
conocimiento puede deberse exclusivamente a la negligencia o mala fe del destinatario
de la notificación que no haya comunicado la modificación del domicilio pactado para la
práctica de la misma y, por ende, no cabe alegar lesión alguna de las garantías
constitucionales (cfr., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de julio
de 2013 y 19 de febrero de 2020).
De este modo, en los casos como el presente, si se ha realizado únicamente el
intento de envío de la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo,
pero no la notificación presencial prevista en el citado artículo 202, existiría un obstáculo
a la inscripción por no poder entenderse que se haya practicado la notificación a la que
el artículo 307 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, anuda la
producción de efectos de la partición.
En consecuencia, debe ser confirmado este defecto señalado en la calificación.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto,
respecto de los tres primeros defectos expresados en la calificación, que se revocan; y
desestimarlo respecto del cuarto de los defectos confirmando la calificación en este
punto.
Madrid, 18 de marzo de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-6923
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.