III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6923)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50301
bien, la regla del artículo 1061 del Código que impone la igualdad en la integración de los
lotes de los herederos, referida principalmente a la partición hecha por contador-partidor,
ha de tener como una de sus excepciones el supuesto que contempla el artículo
siguiente, el 1062, para el caso de cosas indivisibles, y esta excepción entendida como
simple acto particional, ubicable por tanto dentro de las facultades de los contadorespartidores, ha sido interpretada con gran amplitud por la doctrina de este Centro
Directivo –vid. Resoluciones de 10 de enero de 1903, 23 de julio de 1925, 6 de abril de
1962, 2 de diciembre de 1964, 13 de mayo de 2003 y 16 de septiembre de 2008– al
punto de considerar que es la solución más lógica cuando en la herencia existe tan sólo
un bien jurídico o económicamente indivisible).
En definitiva, se transforma, con ello, la naturaleza del derecho que los legitimarios
tienen en la herencia del causante y como ha puesto de relieve la jurisprudencia, se
convierte en un crédito la legítima «pars hereditatis». La configuración legal de la
legítima en este caso impide la infracción del artículo 841 del Código Civil, porque es la
propia ley la que produce el cambio de naturaleza de la posición del legitimario en la
herencia. Resulta claro de la jurisprudencia que tal transformación de la naturaleza de la
legítima sólo puede producirse cuando tenga un apoyo legal. En este caso se produce
por la aplicación del artículo 841. Así, en este caso, al no existir metálico hereditario
suficiente en la herencia, se realizará el pago de la legítima con dinero que ya no
procede del causante sino de los herederos, siendo el supuesto del artículo 841. Pero
esto, en el caso de un contador-partidor dativo, a falta del acuerdo de todos los
interesados, requiere la aprobación del notario o del letrado de Administración de Justicia
conforme el artículo 843 del Código Civil. De forma distinta, en el caso de partición por
mayoría del Derecho civil gallego, el contador-partidor designado por insaculación, tiene
unas funciones que no precisan culminar con la aprobación del notario ni del letrado de
Administración de Justicia, pues el principio que informa esta forma de partición es evitar
las situaciones de bloqueo e indivisión de la herencia derivadas de la falta de
colaboración de determinados herederos, para lo que se han habilitado estos sistemas
que agilicen y flexibilicen la partición en casos de posibles oposiciones a ella.
Pero es que, además, el artículo 304 de la Ley de derecho civil de Galicia establece
lo siguiente: «Siendo las cuotas desiguales de tal naturaleza que no permiten la
formación de lotes homogéneos con los bienes hereditarios, el contador-partidor
propondrá a los interesados un proyecto de partición, que para su validez habrá de ser
aprobado por partícipes que representen, al menos, las tres cuartas partes del haber
hereditario». Es cierto que esta mayoría cohonesta con la naturaleza actual de «pars
valoris» de la legítima gallega; pero, también lo es que, en el supuesto concreto, se trata
de una de esas situaciones, y concurriendo la unanimidad de los intervinientes, que
supera las tres cuartas partes del haber hereditario, debe bastar para ese pago de
derechos con caudal extrahereditario, sin que la no interviniente pueda alegar
indefensión habida cuenta de las notificaciones que se le han practicado y la posibilidad
reiterada que ha tenido de ejercer sus derechos.
En consecuencia, debe revocarse este defecto señalado en la calificación.
11. El cuarto defecto señalado es que, en el acta notarial de notificación a la
heredera no presente, que se efectúa por correo, solo resulta un intento de entrega, por
lo que partición no puede tenerse por terminada ni producir sus efectos.
El artículo 307 de la Ley 2/2006 establece lo siguiente: «El notario notificará la
formalización de la partición a los interesados que no comparecieran a la protocolización.
La notificación se realizará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 295 y 296. Una vez
practicada la notificación, la partición producirá todos sus efectos y pondrá fin a la
indivisión». De manera que esta notificación se habrá de realizar a tales interesados, si
se conoce su domicilio. En el concreto supuesto, se conoce el domicilio de la interesada,
lugar donde fue notificado el inicio del procedimiento de partición por mayoría, a los
efectos de su derecho a designar contador-partidor para la insaculación, derecho que no
ejerció.
cve: BOE-A-2021-6923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50301
bien, la regla del artículo 1061 del Código que impone la igualdad en la integración de los
lotes de los herederos, referida principalmente a la partición hecha por contador-partidor,
ha de tener como una de sus excepciones el supuesto que contempla el artículo
siguiente, el 1062, para el caso de cosas indivisibles, y esta excepción entendida como
simple acto particional, ubicable por tanto dentro de las facultades de los contadorespartidores, ha sido interpretada con gran amplitud por la doctrina de este Centro
Directivo –vid. Resoluciones de 10 de enero de 1903, 23 de julio de 1925, 6 de abril de
1962, 2 de diciembre de 1964, 13 de mayo de 2003 y 16 de septiembre de 2008– al
punto de considerar que es la solución más lógica cuando en la herencia existe tan sólo
un bien jurídico o económicamente indivisible).
En definitiva, se transforma, con ello, la naturaleza del derecho que los legitimarios
tienen en la herencia del causante y como ha puesto de relieve la jurisprudencia, se
convierte en un crédito la legítima «pars hereditatis». La configuración legal de la
legítima en este caso impide la infracción del artículo 841 del Código Civil, porque es la
propia ley la que produce el cambio de naturaleza de la posición del legitimario en la
herencia. Resulta claro de la jurisprudencia que tal transformación de la naturaleza de la
legítima sólo puede producirse cuando tenga un apoyo legal. En este caso se produce
por la aplicación del artículo 841. Así, en este caso, al no existir metálico hereditario
suficiente en la herencia, se realizará el pago de la legítima con dinero que ya no
procede del causante sino de los herederos, siendo el supuesto del artículo 841. Pero
esto, en el caso de un contador-partidor dativo, a falta del acuerdo de todos los
interesados, requiere la aprobación del notario o del letrado de Administración de Justicia
conforme el artículo 843 del Código Civil. De forma distinta, en el caso de partición por
mayoría del Derecho civil gallego, el contador-partidor designado por insaculación, tiene
unas funciones que no precisan culminar con la aprobación del notario ni del letrado de
Administración de Justicia, pues el principio que informa esta forma de partición es evitar
las situaciones de bloqueo e indivisión de la herencia derivadas de la falta de
colaboración de determinados herederos, para lo que se han habilitado estos sistemas
que agilicen y flexibilicen la partición en casos de posibles oposiciones a ella.
Pero es que, además, el artículo 304 de la Ley de derecho civil de Galicia establece
lo siguiente: «Siendo las cuotas desiguales de tal naturaleza que no permiten la
formación de lotes homogéneos con los bienes hereditarios, el contador-partidor
propondrá a los interesados un proyecto de partición, que para su validez habrá de ser
aprobado por partícipes que representen, al menos, las tres cuartas partes del haber
hereditario». Es cierto que esta mayoría cohonesta con la naturaleza actual de «pars
valoris» de la legítima gallega; pero, también lo es que, en el supuesto concreto, se trata
de una de esas situaciones, y concurriendo la unanimidad de los intervinientes, que
supera las tres cuartas partes del haber hereditario, debe bastar para ese pago de
derechos con caudal extrahereditario, sin que la no interviniente pueda alegar
indefensión habida cuenta de las notificaciones que se le han practicado y la posibilidad
reiterada que ha tenido de ejercer sus derechos.
En consecuencia, debe revocarse este defecto señalado en la calificación.
11. El cuarto defecto señalado es que, en el acta notarial de notificación a la
heredera no presente, que se efectúa por correo, solo resulta un intento de entrega, por
lo que partición no puede tenerse por terminada ni producir sus efectos.
El artículo 307 de la Ley 2/2006 establece lo siguiente: «El notario notificará la
formalización de la partición a los interesados que no comparecieran a la protocolización.
La notificación se realizará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 295 y 296. Una vez
practicada la notificación, la partición producirá todos sus efectos y pondrá fin a la
indivisión». De manera que esta notificación se habrá de realizar a tales interesados, si
se conoce su domicilio. En el concreto supuesto, se conoce el domicilio de la interesada,
lugar donde fue notificado el inicio del procedimiento de partición por mayoría, a los
efectos de su derecho a designar contador-partidor para la insaculación, derecho que no
ejerció.
cve: BOE-A-2021-6923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101