III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6923)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50299
La disposición transitoria segunda de la vigente Ley de derecho de Galicia, Ley 2/2006
de 14 de junio, establece lo siguiente: «1. Las disposiciones de la presente ley sobre la
partición de la herencia serán de aplicación a todas las particiones que se realicen a
partir de la entrada en vigor de la misma, sea cual fuera la fecha de fallecimiento del
causante. 2. Respecto a los demás derechos sucesorios se aplicará la presente ley a las
sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma». Así
pues, habiendo fallecido los causantes en los años 1992 y 1997 respectivamente, los
derechos sucesorios de sus causahabientes –entre ellos las legítimas– se rigen por el
Código Civil y la Ley 4/1995, de 24 de mayo respectivamente, en los que se establecía
un régimen prácticamente idéntico al del Código Civil –artículos 146 y siguientes de la
Ley 2/1995– y por tanto con la naturaleza de «pars bonorum» y no como un mero
derecho de crédito. Por tanto, no cabe tener en cuenta este argumento para sostener el
pago en metálico, pues en este supuesto concreto no lo hay en la herencia.
8. Alega también el recurrente que la motivación principal de la división de la
herencia es no continuar en la indivisión, circunstancia que difícilmente sucederá si se
adjudica una participación indivisa a una persona que no comparece a la partición, como
consta en la notificación efectuada, y no tiene intención alguna en terminar con la misma;
y que, por tanto, a falta de norma especial, debe estarse al derecho supletorio –artículos
841 y 1057 del Código Civil–, que permite al contador-partidor la adjudicación de todos o
parte de los bienes hereditarios a algunos, ordenado en pago en metálico a los demás
con caudal extra hereditario.
En cuanto al principio de evitar la indivisión, como se ha recordado antes, este
Centro Directivo, en Resolución de 16 de octubre de 2020, ha puesto de relieve que el
legislador gallego a fin de proveer de recursos que eviten las situaciones de bloqueo
derivadas de la falta de colaboración de determinados herederos, ha habilitado sistemas
que agilicen y flexibilicen la partición en casos de posibles oposiciones a ella y sistemas
de evitación del bloqueo e indivisión de la herencia, en los términos antes transcritos que
no es necesario reiterar.
9. En cuanto a la posibilidad del pago de la legítima con caudal extrahereditario, en
la Ley 2/2006, Ley de derecho civil de Galicia, dispone el artículo 246 que «1. Si el
testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de
común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque
sea extrahereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se
hará en bienes hereditarios (…)».
Sostiene la registradora que no habiendo lotes homogéneos de bienes de la
herencia, ni metálico en el inventario de la misma, solo con el acuerdo de los herederos
–todos, puesto que como se ha dicho, la legitima anterior a la entrada en vigor de la Ley
es «pars bonorum»– cabrá pagar su porción en la herencia a una de las herederas que
no está presente en el expediente; del texto del artículo 246 resulta que «(…) los
herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en
metálico (…)», y en el artículo 248 de la Ley de derecho Civil de Galicia se acentúa esta
facultad que no obligación de los herederos: «Pueden pagar la legítima, o su
complemento, el heredero, el comisario o contador-partidor, así como el testamentero
facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar
la legítima en metálico extrahereditario». Por último, el artículo 251 del mismo texto legal
ratifica esta interpretación cuando recuerda en sede de reducción de legados y
donaciones lo siguiente: «3. Los afectados por la reducción podrán evitarla entregando
en metálico su importe para el pago de las legítimas». En definitiva, que, corresponde a
los herederos la facultad de determinar sí se paga la legítima en metálico, aunque sea
extrahereditario, o en bienes de la herencia. La cuestión es si ese acuerdo de los
herederos debe ser unánime de todos o basta que lo sea de mayoría de los herederos,
es decir, de los que promueven el acta.
10. En el Derecho civil común –que el recurrente alega como derecho supletorio–,
la facultad del pago de la legítima en metálico recogida en los artículos 841 y siguientes
del Código Civil fue introducida en la reforma de 13 de mayo de 1981, y, según la
cve: BOE-A-2021-6923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50299
La disposición transitoria segunda de la vigente Ley de derecho de Galicia, Ley 2/2006
de 14 de junio, establece lo siguiente: «1. Las disposiciones de la presente ley sobre la
partición de la herencia serán de aplicación a todas las particiones que se realicen a
partir de la entrada en vigor de la misma, sea cual fuera la fecha de fallecimiento del
causante. 2. Respecto a los demás derechos sucesorios se aplicará la presente ley a las
sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma». Así
pues, habiendo fallecido los causantes en los años 1992 y 1997 respectivamente, los
derechos sucesorios de sus causahabientes –entre ellos las legítimas– se rigen por el
Código Civil y la Ley 4/1995, de 24 de mayo respectivamente, en los que se establecía
un régimen prácticamente idéntico al del Código Civil –artículos 146 y siguientes de la
Ley 2/1995– y por tanto con la naturaleza de «pars bonorum» y no como un mero
derecho de crédito. Por tanto, no cabe tener en cuenta este argumento para sostener el
pago en metálico, pues en este supuesto concreto no lo hay en la herencia.
8. Alega también el recurrente que la motivación principal de la división de la
herencia es no continuar en la indivisión, circunstancia que difícilmente sucederá si se
adjudica una participación indivisa a una persona que no comparece a la partición, como
consta en la notificación efectuada, y no tiene intención alguna en terminar con la misma;
y que, por tanto, a falta de norma especial, debe estarse al derecho supletorio –artículos
841 y 1057 del Código Civil–, que permite al contador-partidor la adjudicación de todos o
parte de los bienes hereditarios a algunos, ordenado en pago en metálico a los demás
con caudal extra hereditario.
En cuanto al principio de evitar la indivisión, como se ha recordado antes, este
Centro Directivo, en Resolución de 16 de octubre de 2020, ha puesto de relieve que el
legislador gallego a fin de proveer de recursos que eviten las situaciones de bloqueo
derivadas de la falta de colaboración de determinados herederos, ha habilitado sistemas
que agilicen y flexibilicen la partición en casos de posibles oposiciones a ella y sistemas
de evitación del bloqueo e indivisión de la herencia, en los términos antes transcritos que
no es necesario reiterar.
9. En cuanto a la posibilidad del pago de la legítima con caudal extrahereditario, en
la Ley 2/2006, Ley de derecho civil de Galicia, dispone el artículo 246 que «1. Si el
testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de
común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque
sea extrahereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se
hará en bienes hereditarios (…)».
Sostiene la registradora que no habiendo lotes homogéneos de bienes de la
herencia, ni metálico en el inventario de la misma, solo con el acuerdo de los herederos
–todos, puesto que como se ha dicho, la legitima anterior a la entrada en vigor de la Ley
es «pars bonorum»– cabrá pagar su porción en la herencia a una de las herederas que
no está presente en el expediente; del texto del artículo 246 resulta que «(…) los
herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en
metálico (…)», y en el artículo 248 de la Ley de derecho Civil de Galicia se acentúa esta
facultad que no obligación de los herederos: «Pueden pagar la legítima, o su
complemento, el heredero, el comisario o contador-partidor, así como el testamentero
facultado para ello. Pero corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar
la legítima en metálico extrahereditario». Por último, el artículo 251 del mismo texto legal
ratifica esta interpretación cuando recuerda en sede de reducción de legados y
donaciones lo siguiente: «3. Los afectados por la reducción podrán evitarla entregando
en metálico su importe para el pago de las legítimas». En definitiva, que, corresponde a
los herederos la facultad de determinar sí se paga la legítima en metálico, aunque sea
extrahereditario, o en bienes de la herencia. La cuestión es si ese acuerdo de los
herederos debe ser unánime de todos o basta que lo sea de mayoría de los herederos,
es decir, de los que promueven el acta.
10. En el Derecho civil común –que el recurrente alega como derecho supletorio–,
la facultad del pago de la legítima en metálico recogida en los artículos 841 y siguientes
del Código Civil fue introducida en la reforma de 13 de mayo de 1981, y, según la
cve: BOE-A-2021-6923
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Núm. 101