III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6923)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50298
Respecto al nombramiento de contadores partidores en la partición hecha por la
mayoría, esta Dirección General ha diferenciado el procedimiento de jurisdicción
voluntaria regulado por la Ley 2/2015 de la partición regulada en los artículos 295 y
siguientes de la Ley 2/2006, y ha puesto de relieve (cfr., por todas, la Resolución de 28
de enero de 2018) que una y otra son particiones de distinta naturaleza, esto es, por un
lado, un acto de jurisdicción voluntaria realizado por el notario o letrado de la
Administración de Justicia que aprueban la partición del contador-partidor, en el caso del
artículo 1057.2 del Código Civil, y por otro, una partición contractual, aunque no
unánime, en el caso de los artículos 295 y siguientes de la Ley gallega.
Esto tiene una clara manifestación tanto en las reglas de competencia notarial –y del
letrado de la Administración de Justicia– como en el respectivo procedimiento de
nombramiento de contadores-partidores. Así, mientras la competencia notarial está
limitada en el caso del artículo 1057.2 del Código Civil por el artículo 66.2 de la Ley del
Notariado, en el ámbito de la partición por mayoría del derecho gallego, rige el principio
general de libre elección de notario, propio de las actuaciones voluntarias o
contractuales.
En cuanto al nombramiento de contadores-partidores, difieren también ambas
regulaciones, pues mientras en el supuesto de los artículos 1057.2 del Código Civil y 66
de la Ley del Notariado, el nombramiento lo hace el propio notario (o el letrado de la
Administración de Justicia) entre la lista de contadores-partidores posibles que elaborará
el correspondiente Colegio Notarial (artículo 50 de la Ley del Notariado), en cambio, en
el de la partición por mayoría el nombramiento, se hace por insaculación entre
contadores-partidores designados por los propios partícipes que promueven la partición.
Por tanto, es clara la distinta naturaleza y alcance de las particiones por mayoría del
Derecho civil gallego y la partición por contador-partidor dativo del artículo 1057.2 del
Código Civil. En consecuencia, la exclusión de esta última norma en Galicia, privaría a
los interesados de un mecanismo legalmente establecido para la defensa de sus
derechos, propios de la jurisdicción voluntaria como alternativa a la directa partición
judicial de la jurisdicción contenciosa, lo que es claramente contrario al espíritu de las
recientes reformas.
Así, la partición por mayoría del Derecho gallego subsiste tras la Ley de la
Jurisdicción Voluntaria con sus propios trámites y naturaleza, como particularidad foral,
de carácter sustantivo y no procesal o procedimental, pero de modo concurrente con la
partición por contador-partidor dativo del artículo 1057.2 del Código Civil, que tiene la
naturaleza procesal referida de la Jurisdicción Voluntaria.
En el artículo 298 de la Ley gallega se recoge que «cada uno de los que lo
promuevan podrá designar hasta un máximo de tres contadores-partidores, a fin de
elegir uno de ellos para el sorteo», lo que no impide que escoja menos de tres o ninguno,
ya que el número es máximo. Además, como alega el recurrente, esto no impide que los
promoventes designen el mismo contador-partidor, lo que supondría un acuerdo común y
esa elección por insaculación no sería necesaria.
Señala la registradora que se puede causar indefensión a los no comparecientes.
Pues bien, la notificación les ha advertido e informado de la posibilidad de su derecho a
designar un máximo de tres candidatos, por lo que, si han decaído en el derecho, no
pueden alegar una indefensión.
En consecuencia, debe revocarse este defecto señalado en la calificación.
7. El tercero de los defectos señalados es que se forman lotes homogéneos
(participaciones pro indiviso de las fincas del caudal hereditario) para todas las partes
salvo para la no interviniente, a la que se compensa en dinero, lo que además va en
contra de que el pago de la legítima se haga con bienes de la herencia, puesto que no lo
hay en las herencias o al menos no se refleja en el inventario.
Alega el recurrente que la legítima es un derecho de crédito y su contenido es una
deuda de valor, por lo que realmente el legitimario no participa por un derecho propio en
el patrimonio hereditario a repartir, y que el pago en dinero es el único que satisface el
derecho de dicha deuda de valor de forma totalmente neutra y sin perjuicio para nadie.
cve: BOE-A-2021-6923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50298
Respecto al nombramiento de contadores partidores en la partición hecha por la
mayoría, esta Dirección General ha diferenciado el procedimiento de jurisdicción
voluntaria regulado por la Ley 2/2015 de la partición regulada en los artículos 295 y
siguientes de la Ley 2/2006, y ha puesto de relieve (cfr., por todas, la Resolución de 28
de enero de 2018) que una y otra son particiones de distinta naturaleza, esto es, por un
lado, un acto de jurisdicción voluntaria realizado por el notario o letrado de la
Administración de Justicia que aprueban la partición del contador-partidor, en el caso del
artículo 1057.2 del Código Civil, y por otro, una partición contractual, aunque no
unánime, en el caso de los artículos 295 y siguientes de la Ley gallega.
Esto tiene una clara manifestación tanto en las reglas de competencia notarial –y del
letrado de la Administración de Justicia– como en el respectivo procedimiento de
nombramiento de contadores-partidores. Así, mientras la competencia notarial está
limitada en el caso del artículo 1057.2 del Código Civil por el artículo 66.2 de la Ley del
Notariado, en el ámbito de la partición por mayoría del derecho gallego, rige el principio
general de libre elección de notario, propio de las actuaciones voluntarias o
contractuales.
En cuanto al nombramiento de contadores-partidores, difieren también ambas
regulaciones, pues mientras en el supuesto de los artículos 1057.2 del Código Civil y 66
de la Ley del Notariado, el nombramiento lo hace el propio notario (o el letrado de la
Administración de Justicia) entre la lista de contadores-partidores posibles que elaborará
el correspondiente Colegio Notarial (artículo 50 de la Ley del Notariado), en cambio, en
el de la partición por mayoría el nombramiento, se hace por insaculación entre
contadores-partidores designados por los propios partícipes que promueven la partición.
Por tanto, es clara la distinta naturaleza y alcance de las particiones por mayoría del
Derecho civil gallego y la partición por contador-partidor dativo del artículo 1057.2 del
Código Civil. En consecuencia, la exclusión de esta última norma en Galicia, privaría a
los interesados de un mecanismo legalmente establecido para la defensa de sus
derechos, propios de la jurisdicción voluntaria como alternativa a la directa partición
judicial de la jurisdicción contenciosa, lo que es claramente contrario al espíritu de las
recientes reformas.
Así, la partición por mayoría del Derecho gallego subsiste tras la Ley de la
Jurisdicción Voluntaria con sus propios trámites y naturaleza, como particularidad foral,
de carácter sustantivo y no procesal o procedimental, pero de modo concurrente con la
partición por contador-partidor dativo del artículo 1057.2 del Código Civil, que tiene la
naturaleza procesal referida de la Jurisdicción Voluntaria.
En el artículo 298 de la Ley gallega se recoge que «cada uno de los que lo
promuevan podrá designar hasta un máximo de tres contadores-partidores, a fin de
elegir uno de ellos para el sorteo», lo que no impide que escoja menos de tres o ninguno,
ya que el número es máximo. Además, como alega el recurrente, esto no impide que los
promoventes designen el mismo contador-partidor, lo que supondría un acuerdo común y
esa elección por insaculación no sería necesaria.
Señala la registradora que se puede causar indefensión a los no comparecientes.
Pues bien, la notificación les ha advertido e informado de la posibilidad de su derecho a
designar un máximo de tres candidatos, por lo que, si han decaído en el derecho, no
pueden alegar una indefensión.
En consecuencia, debe revocarse este defecto señalado en la calificación.
7. El tercero de los defectos señalados es que se forman lotes homogéneos
(participaciones pro indiviso de las fincas del caudal hereditario) para todas las partes
salvo para la no interviniente, a la que se compensa en dinero, lo que además va en
contra de que el pago de la legítima se haga con bienes de la herencia, puesto que no lo
hay en las herencias o al menos no se refleja en el inventario.
Alega el recurrente que la legítima es un derecho de crédito y su contenido es una
deuda de valor, por lo que realmente el legitimario no participa por un derecho propio en
el patrimonio hereditario a repartir, y que el pago en dinero es el único que satisface el
derecho de dicha deuda de valor de forma totalmente neutra y sin perjuicio para nadie.
cve: BOE-A-2021-6923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101