III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6923)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50297
legislación gallega prescindir de la previa liquidación de gananciales para la eficacia de
la partición. Además y a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que sería la fecha
de la apertura de la sucesión la que determinaría la naturaleza de la legítima, y no la de
la práctica de la partición, como ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Galicia
(sentencia de 30 de noviembre de 2011), lo que en el caso nos remitiría a la legítima
“pars bonorum” del Código Civil, si se tiene en cuenta la fecha de fallecimiento del
causante de cuyo heredero se ha prescindido en la liquidación de gananciales (año
1993) (…). Además, en el caso de no haberla hecho tampoco habría constituido un
obstáculo, pues como ha puesto de relieve la Dirección General de Registros y del
Notariado (Resolución de 24 enero de 2017) “Si el contador-partidor comisario que
interviene en la protocolización de escritura de protocolización hubiera sido designado
para tal cargo por ambos causantes podría admitirse la no necesidad de previa
liquidación de gananciales, como un acto formal previo de las adjudicaciones
hereditarias (así, artículo 293 de la Ley de derecho civil de Galicia y Resolución de 20 de
julio de 2007). También podría ser cuestionable la necesidad de una previa liquidación de
gananciales cuando conjuntamente se parten las herencias de dos cónyuges,
interviniendo en el acto los causahabientes de todos ellos, y, sobre todo si todos los
bienes tienen naturaleza ganancial (Resoluciones de 1 de octubre y 19 de noviembre de
2007)”».
En definitiva, se trata de un principio y espíritu que busca promover y facilitar la
actuación conjunta de los cónyuges en materia sucesoria, así como evitar los bloqueos
de las particiones y proindivisos perniciosos para la administración y función social de la
propiedad, admitiendo el testamento mancomunado, el testamento por comisario, la
partija conjunta y, como en este caso, la partición de la herencia por mayoría. Esto facilita
que, en la vida ordinaria, la partición de las herencias, mientras sobrevive uno de los
cónyuges, si ha sido instituido usufructuario por el fallecido no suele tener lugar la
partición, y se difiere hasta el fallecimiento del supérstite.
5. El artículo 295 de la Ley de derecho civil de Galicia, literalmente se refiere al
«causante», pero una interpretación lógica del precepto combinada con el artículo 293
del mismo texto legal, y la aplicación de los principios y tradiciones inspiradores de la ley
gallega, no dejan lugar a dudas de que también cabe la partición conjunta de los
caudales del matrimonio, por mayoría, pero en este caso concurriendo la cuota de más
de la mitad del haber partible de cada uno de los esposos. Entender otra cosa sería
privar de utilidad práctica a la norma y hacer inocuo el precepto.
En el presente supuesto, los bienes de ambas herencias, una vez fallecidos ambos
cónyuges, forman una sola masa a efectos de la partición y prescinden de la liquidación
de la sociedad de gananciales porque las particiones se hacen sobre las mitades del
patrimonio común de cada uno de los fallecidos. En ambos patrimonios hereditarios,
concurre más de la mitad del haber partible. En consecuencia, es posible la partición
conjunta de ambas herencias.
Por último, en cuanto a la homogeneidad de los anexos o lotes, el artículo 303 de la
Ley de derecho civil de Galicia, establece lo siguiente: «Si las cuotas de los partícipes en
la herencia fueran iguales o si, aun siendo desiguales, permitieran la formación de tantos
anexos homogéneos como fueran precisos para la adjudicación de los bienes, el
contador-partidor formará los que correspondan, los cuales serán sorteados ante
notario». Por tanto, en el supuesto concreto de este expediente, las cuotas son
desiguales y no permiten formar lotes homogéneos, por lo que se realiza la partición en
proindivisión y a una de las interesadas se le compensa en metálico.
En consecuencia, debe ser revocado este primer defecto señalado en todos sus
aspectos.
6. El segundo defecto señalado es que el nombramiento del contador-partidor
vulnera el procedimiento establecido en la Ley ya que exige que se haga por
insaculación entre los propuestos, que habrán de ser, al menos, cinco y siendo que se
nombra uno solo que aceptan todos los intervinientes sin ningún sorteo, queda sin efecto
una de las normas que establece la Ley para garantizar la imparcialidad del contador.
cve: BOE-A-2021-6923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50297
legislación gallega prescindir de la previa liquidación de gananciales para la eficacia de
la partición. Además y a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que sería la fecha
de la apertura de la sucesión la que determinaría la naturaleza de la legítima, y no la de
la práctica de la partición, como ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Galicia
(sentencia de 30 de noviembre de 2011), lo que en el caso nos remitiría a la legítima
“pars bonorum” del Código Civil, si se tiene en cuenta la fecha de fallecimiento del
causante de cuyo heredero se ha prescindido en la liquidación de gananciales (año
1993) (…). Además, en el caso de no haberla hecho tampoco habría constituido un
obstáculo, pues como ha puesto de relieve la Dirección General de Registros y del
Notariado (Resolución de 24 enero de 2017) “Si el contador-partidor comisario que
interviene en la protocolización de escritura de protocolización hubiera sido designado
para tal cargo por ambos causantes podría admitirse la no necesidad de previa
liquidación de gananciales, como un acto formal previo de las adjudicaciones
hereditarias (así, artículo 293 de la Ley de derecho civil de Galicia y Resolución de 20 de
julio de 2007). También podría ser cuestionable la necesidad de una previa liquidación de
gananciales cuando conjuntamente se parten las herencias de dos cónyuges,
interviniendo en el acto los causahabientes de todos ellos, y, sobre todo si todos los
bienes tienen naturaleza ganancial (Resoluciones de 1 de octubre y 19 de noviembre de
2007)”».
En definitiva, se trata de un principio y espíritu que busca promover y facilitar la
actuación conjunta de los cónyuges en materia sucesoria, así como evitar los bloqueos
de las particiones y proindivisos perniciosos para la administración y función social de la
propiedad, admitiendo el testamento mancomunado, el testamento por comisario, la
partija conjunta y, como en este caso, la partición de la herencia por mayoría. Esto facilita
que, en la vida ordinaria, la partición de las herencias, mientras sobrevive uno de los
cónyuges, si ha sido instituido usufructuario por el fallecido no suele tener lugar la
partición, y se difiere hasta el fallecimiento del supérstite.
5. El artículo 295 de la Ley de derecho civil de Galicia, literalmente se refiere al
«causante», pero una interpretación lógica del precepto combinada con el artículo 293
del mismo texto legal, y la aplicación de los principios y tradiciones inspiradores de la ley
gallega, no dejan lugar a dudas de que también cabe la partición conjunta de los
caudales del matrimonio, por mayoría, pero en este caso concurriendo la cuota de más
de la mitad del haber partible de cada uno de los esposos. Entender otra cosa sería
privar de utilidad práctica a la norma y hacer inocuo el precepto.
En el presente supuesto, los bienes de ambas herencias, una vez fallecidos ambos
cónyuges, forman una sola masa a efectos de la partición y prescinden de la liquidación
de la sociedad de gananciales porque las particiones se hacen sobre las mitades del
patrimonio común de cada uno de los fallecidos. En ambos patrimonios hereditarios,
concurre más de la mitad del haber partible. En consecuencia, es posible la partición
conjunta de ambas herencias.
Por último, en cuanto a la homogeneidad de los anexos o lotes, el artículo 303 de la
Ley de derecho civil de Galicia, establece lo siguiente: «Si las cuotas de los partícipes en
la herencia fueran iguales o si, aun siendo desiguales, permitieran la formación de tantos
anexos homogéneos como fueran precisos para la adjudicación de los bienes, el
contador-partidor formará los que correspondan, los cuales serán sorteados ante
notario». Por tanto, en el supuesto concreto de este expediente, las cuotas son
desiguales y no permiten formar lotes homogéneos, por lo que se realiza la partición en
proindivisión y a una de las interesadas se le compensa en metálico.
En consecuencia, debe ser revocado este primer defecto señalado en todos sus
aspectos.
6. El segundo defecto señalado es que el nombramiento del contador-partidor
vulnera el procedimiento establecido en la Ley ya que exige que se haga por
insaculación entre los propuestos, que habrán de ser, al menos, cinco y siendo que se
nombra uno solo que aceptan todos los intervinientes sin ningún sorteo, queda sin efecto
una de las normas que establece la Ley para garantizar la imparcialidad del contador.
cve: BOE-A-2021-6923
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Núm. 101