III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6923)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50296

esta norma, que concede amplias facultades, puede ser aplicada también a la partición
realizada por los herederos regulada en la Sección Cuarta de la Ley 2/2006, de derecho
civil de Galicia.
La partición realizada por los herederos que representen la mayoría del 50% del
haber hereditario estaba regulada en la anterior Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho
civil de Galicia, en los artículos 165 y siguientes, si bien se condicionaba a que no
hubiera contador-partidor ni herederos menores no emancipados o incapacitados (ex
artículo 165). La razón de esta limitación era el carácter excepcional o extraordinario de
aquella forma de partición. En la actual regulación de los artículos 294 y siguientes de la
Ley 2/2006, no se recoge aquella limitación, y así, el artículo 294 establece lo siguiente:
«Cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los
emancipados o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que
tengan por conveniente», de manera que en el artículo 295 recoge esta misma partición
por los «partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y
sean, al menos, dos», si bien, ahora, no la impide aun habiendo menores o
incapacitados. Esta falta de limitación en la regulación del año 2006 se debe a que la
partición regulada en los artículos 294 y siguientes, al contario que la regulación del año
1995, como alega el recurrente, no está recogida como medio extraordinario o
excepcional, sino como una nueva modalidad de partición, igual a otras, aunque
sometida las normas que la regulan. Así pues, no se trata de ningún medio excepcional
que se someta a interpretación estricta, sino que puede interpretarse conforme se
establece en el artículo 2.2 de la Ley de derecho civil de Galicia: «El derecho gallego se
interpretará e integrará desde los principios generales que lo informan, así como con las
leyes, los usos, las costumbres, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia y la doctrina que encarna la tradición jurídica gallega», y, en
consecuencia, cabe la aplicación de los preceptos de otras secciones de la ley gallega,
en cuanto no contradigan las específicas. Además, como bien alega el recurrente, uno
de esos principios es el de la conservación de la partición, consistente, en la medida de
lo posible, en la evitación de la anulación o rescisión de la partición, de manera que si
existiese algún error u omisión en la misma, que pudiese evitarse con su modificación,
así ha de hacerse (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1980), lo que ha
sido recogido también por la doctrina y tradición jurídica gallega.
4. Este Centro Directivo, en Resolución de 16 de octubre de 2020, ha puesto de
relieve que el legislador gallego a fin de proveer de recursos que eviten las situaciones
de bloqueo derivadas de la falta de colaboración de determinados herederos, ha
habilitado sistemas que agilicen y flexibilicen la partición en casos de posibles
oposiciones a ella, entre estas el refuerzo de la partición practicada por los cónyuges, la
partición por mayorías, partición conjunta y unitaria. En definitiva, como ha afirmado esta
Dirección General en la citada Resolución (transcribiendo otras anteriores), «resulta del
conjunto de la regulación gallega en materia sucesoria la voluntad legislativa de evitar
situaciones de bloqueo derivadas de la no concurrencia de algún heredero o legitimario a
la partición, lo que se traduce en la inclusión y desarrollo de figuras como la partición de
los herederos por mayoría, auténtica excepción al carácter unánime de la partición,
aunque esté sometida a controles no judiciales, y, en la misma línea, el refuerzo de la
eficacia de los actos particionales realizados por los testadores, especialmente si son
cónyuges, a los que se permite, por ejemplo, partir conjuntamente, aunque testen por
separado, y satisfacer la legítima de los hijos con bienes solo de uno de ellos (artículo
282 de la Ley de derecho civil de Galicia), y hacerlo con independencia del origen de los
bienes (artículo 276 de la Ley de derecho civil de Galicia), o que el cónyuge
sobreviviente atribuya eficacia a la partición conjunta, que puede incluir bienes comunes,
tras el fallecimiento del otro cónyuge, mediante actos de atribución dispositiva inter-vivos
(artículo 277 de la Ley de derecho civil de Galicia). Este mismo espíritu también se
refleja en la regulación especial de la disposición testamentaria de bienes gananciales o
de su participación en los mismos por uno de los cónyuges, a la que a continuación se
aludirá. Todo ello no significa, sin embargo, que en todo caso y supuesto permita la

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