III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6923)
Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Lugo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional de herencia.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50294
inmuebles y se hacen adjudicaciones a favor de todos los herederos de porciones
indivisas homogéneas de los mismos, a excepción de doña M. P. O. G., que lo será en
«metálico efectivo, una vez detraídos del valor de sus derechos hereditarios los pagos en
que han incurrido el resto de los herederos (…)».
– La notaria autorizante de la escritura, remite a notario de Valdemoro –domicilio de
doña M. P. O. G.– el requerimiento para su notificación, y éste, el día 7 de enero de
2020, notifica la escritura a la única interesada no interviniente –doña M. P. O. G.– en su
domicilio, por correo certificado con acuse de recibo; en la diligencia de entrega resulta
que no se ha entregado la referida notificación a su destinataria al constar «ausente
reparto. Se dejó aviso llegada en su buzón».
La registradora señala como defectos los siguientes: 1) Que se efectúa
conjuntamente la partición de dos herencias que se rigen por normas testamentarías
distintas y sin efectuar previamente la disolución de la comunidad conyugal, por lo que
no cabe por este medio que es excepcional y por tanto de interpretación estricta; que no
puede hacerse una partición conjunta ya que deben respetarse en todo caso las
disposiciones del causante y se exige que el contador liquide previamente la sociedad
conyugal con el cónyuge sobreviviente (al haber fallecido tendría que efectuarse con
todos sus herederos), lo que no sucede en este caso; y además al ser las partes del
heredero no interviniente diferentes en ambas herencias es imposible respetar la
obligatoriedad de hacer lotes o «anexos homogéneos» sobre bienes comunes; 2) En el
nombramiento del contador-partidor se vulnera el procedimiento establecido en la Ley ya
que exige que se haga por insaculación entre los propuestos, que habrán de ser, al
menos, cinco. En este caso se nombra uno solo que aceptan todos los intervinientes sin
ningún sorteo, por lo que queda sin efecto una de las normas que establece la Ley para
garantizar la imparcialidad del contador; 3) Que se forman lotes homogéneos
(participaciones pro indiviso de las fincas del caudal hereditario) para todas las partes
salvo para la no interviniente, a la que se compensa en dinero. Lo que además va en
contra de que el pago de la legítima se haga con bienes de la herencia, puesto que no lo
hay en las herencias o al menos no se refleja en el inventario, y 4) En el acta notarial de
notificación a la heredera no presente, que se efectúa por correo, solo resulta un intento
de entrega. Por lo que partición no puede tenerse por terminada ni producir sus efectos.
El recurrente alega lo siguiente: que la ley permite por un lado que el contadorpartidor lo sea de ambos cónyuges (es decir la partición conjunta), y por otro incluso le
permite prescindir de la liquidación de la sociedad conyugal; el proyecto de partición
aprobado efectúa la liquidación del haber ganancial, adjudicando a cada uno de los
cónyuges una mitad exacta de su participación en la misma, de forma que las
adjudicaciones posteriores se realizan partiendo de que la titularidad de los cónyuges en
los bienes es equivalente a una mitad indivisa de aquellos que son gananciales; que esta
forma de partición no está recogida como medio extraordinario o excepcional, sino como
una nueva modalidad de partición, por lo que debe seguirse el principio básico de
conservación de la partición; que en ningún momento la ley establece una obligación de
formar lotes homogéneos en todo caso, solo lo hace cuando las cuotas fueran iguales, o
si siendo desiguales lo permitieran, lo cual no acontece en este caso; que nada obsta en
la literalidad de la Ley, para que, a falta de designación de más de un contador-partidor,
su nombramiento se haga por unanimidad; que nada obsta a que todos los
promovedores designen un solo nombre para la insaculación, puesto que pueden darse
dos circunstancias, que estén de acuerdo en nombrar al mismo, o que casualmente
designen al mismo todos, pero ninguna de las dos puede obligar a designar un contador
con el que no se tiene relación alguna, por el mero hecho de tener que introducir un
nombre más en una urna; que la motivación principal de la división de la herencia es no
continuar en la indivisión, circunstancia que difícilmente sucederá si se adjudica una
participación indivisa a una persona que no comparece a la partición, y que como consta
en la notificación efectuada no tiene intención alguna en terminar con la misma; que la
legítima es un derecho de crédito y su contenido es una deuda de valor, por lo que
realmente el legitimario no participa por un derecho propio en el patrimonio hereditario a
cve: BOE-A-2021-6923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50294
inmuebles y se hacen adjudicaciones a favor de todos los herederos de porciones
indivisas homogéneas de los mismos, a excepción de doña M. P. O. G., que lo será en
«metálico efectivo, una vez detraídos del valor de sus derechos hereditarios los pagos en
que han incurrido el resto de los herederos (…)».
– La notaria autorizante de la escritura, remite a notario de Valdemoro –domicilio de
doña M. P. O. G.– el requerimiento para su notificación, y éste, el día 7 de enero de
2020, notifica la escritura a la única interesada no interviniente –doña M. P. O. G.– en su
domicilio, por correo certificado con acuse de recibo; en la diligencia de entrega resulta
que no se ha entregado la referida notificación a su destinataria al constar «ausente
reparto. Se dejó aviso llegada en su buzón».
La registradora señala como defectos los siguientes: 1) Que se efectúa
conjuntamente la partición de dos herencias que se rigen por normas testamentarías
distintas y sin efectuar previamente la disolución de la comunidad conyugal, por lo que
no cabe por este medio que es excepcional y por tanto de interpretación estricta; que no
puede hacerse una partición conjunta ya que deben respetarse en todo caso las
disposiciones del causante y se exige que el contador liquide previamente la sociedad
conyugal con el cónyuge sobreviviente (al haber fallecido tendría que efectuarse con
todos sus herederos), lo que no sucede en este caso; y además al ser las partes del
heredero no interviniente diferentes en ambas herencias es imposible respetar la
obligatoriedad de hacer lotes o «anexos homogéneos» sobre bienes comunes; 2) En el
nombramiento del contador-partidor se vulnera el procedimiento establecido en la Ley ya
que exige que se haga por insaculación entre los propuestos, que habrán de ser, al
menos, cinco. En este caso se nombra uno solo que aceptan todos los intervinientes sin
ningún sorteo, por lo que queda sin efecto una de las normas que establece la Ley para
garantizar la imparcialidad del contador; 3) Que se forman lotes homogéneos
(participaciones pro indiviso de las fincas del caudal hereditario) para todas las partes
salvo para la no interviniente, a la que se compensa en dinero. Lo que además va en
contra de que el pago de la legítima se haga con bienes de la herencia, puesto que no lo
hay en las herencias o al menos no se refleja en el inventario, y 4) En el acta notarial de
notificación a la heredera no presente, que se efectúa por correo, solo resulta un intento
de entrega. Por lo que partición no puede tenerse por terminada ni producir sus efectos.
El recurrente alega lo siguiente: que la ley permite por un lado que el contadorpartidor lo sea de ambos cónyuges (es decir la partición conjunta), y por otro incluso le
permite prescindir de la liquidación de la sociedad conyugal; el proyecto de partición
aprobado efectúa la liquidación del haber ganancial, adjudicando a cada uno de los
cónyuges una mitad exacta de su participación en la misma, de forma que las
adjudicaciones posteriores se realizan partiendo de que la titularidad de los cónyuges en
los bienes es equivalente a una mitad indivisa de aquellos que son gananciales; que esta
forma de partición no está recogida como medio extraordinario o excepcional, sino como
una nueva modalidad de partición, por lo que debe seguirse el principio básico de
conservación de la partición; que en ningún momento la ley establece una obligación de
formar lotes homogéneos en todo caso, solo lo hace cuando las cuotas fueran iguales, o
si siendo desiguales lo permitieran, lo cual no acontece en este caso; que nada obsta en
la literalidad de la Ley, para que, a falta de designación de más de un contador-partidor,
su nombramiento se haga por unanimidad; que nada obsta a que todos los
promovedores designen un solo nombre para la insaculación, puesto que pueden darse
dos circunstancias, que estén de acuerdo en nombrar al mismo, o que casualmente
designen al mismo todos, pero ninguna de las dos puede obligar a designar un contador
con el que no se tiene relación alguna, por el mero hecho de tener que introducir un
nombre más en una urna; que la motivación principal de la división de la herencia es no
continuar en la indivisión, circunstancia que difícilmente sucederá si se adjudica una
participación indivisa a una persona que no comparece a la partición, y que como consta
en la notificación efectuada no tiene intención alguna en terminar con la misma; que la
legítima es un derecho de crédito y su contenido es una deuda de valor, por lo que
realmente el legitimario no participa por un derecho propio en el patrimonio hereditario a
cve: BOE-A-2021-6923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101