III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6922)
Resolución de 17 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 53 a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencias.
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Miércoles 28 de abril de 2021

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esta Dirección General de 5 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso, si bien sin
entrar en el fondo del mismo, por no haber alegado el recurrente argumento alguno
contra dicha calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3, 1281 y 1282 del Código Civil; 324, 326, 327 y 328 de la Ley
Hipotecaria; 115.1.b) y 116.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 108 del Reglamento
Hipotecario; 153 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 2000, 22 de julio de 2005, 10, 17 y 19 de
julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo y 26 de junio de 2007, 10 de enero, 27 de
marzo, 21 de abril y 29 de septiembre de 2008, 2 de marzo y 10 de junio de 2009, 16 de
octubre de 2010, 1 de octubre de 2015, 30 de octubre y 20 de noviembre de 2017, 6 de
junio y 31 de julio de 2018 y 13 de marzo, 22 de mayo y 29 de noviembre de 2019; y las
Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de
febrero, 29 de octubre y 5 de noviembre de 2020.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de impugnación se formaliza la
partición y adjudicación de las herencias de dos cónyuges por sus cuatro hijos instituidos
herederos.
Respecto de la herencia del padre –fallecido en el año 1999– se inventaría un único
bien (una finca urbana, valorada en 140.000 euros) que era ganancial; y, mediante
liquidación de la sociedad de gananciales, se añade que en pago de los respectivos
haberes se adjudica a la viuda –fallecida el 18 de febrero de 2020–, por su participación
en la sociedad de gananciales, una mitad indivisa de ese único bien inventariado (por un
valor de 70.000 euros); y «a cada uno» de los cuatro hijos «una cuarta parte indivisa del
bien inventariado», por un valor respectivo de 17.500 euros (al que se suma 525 euros
más por el ajuar).
El registrador, en la calificación impugnada, expresa que hay un error evidente en la
adjudicación, pues en conjunto se adjudica más del 100% del pleno dominio de la finca,
pues las adjudicaciones hechas a los cuatro hijos y herederos deberían referirse a la
restante mitad indivisa de la finca, y no a todo el bien inventariado.
El notario recurrente alega que hay que seguir los criterios generales hermenéuticos
que el Código Civil establece para la interpretación de las normas y, adicionalmente, los
más particulares referentes a los contratos, que deben ser aplicados, analógicamente a
toda clase de acuerdos o convenciones entre partes; y la intención de los herederos es
clara: después de incluir una mitad indivisa del inmueble en el haber ganancial de la
viuda, se adjudican la mitad indivisa restante por cuartas partes.
2. Como cuestión previa, de procedimiento, debe analizarse la alegación del
registrador en su informe según la cual el recurso debe ser inadmitido porque la misma
escritura ya fue objeto de una calificación prácticamente idéntica el 15 de septiembre
de 2020 cuya impugnación fue objeto de la Resolución de esta Dirección General de 5
de noviembre de 2020, que desestimó el recurso.
Ciertamente, como ha puesto de relieve este Centro Directivo reiteradamente (vid.,
por todas la Resolución de 27 de febrero de 2020) la posibilidad admitida en el
artículo 108 del Reglamento Hipotecario, de reproducir la presentación del título, una vez
caducado el asiento de presentación anterior, y la subsiguiente petición de nueva
calificación, no puede mantenerse cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso
contra la calificación cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta
Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio
verbal (cfr. artículo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resolución que
recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión. Desde luego,
no cabe durante la pendencia del recurso, pues en tal situación sigue vigente el asiento
de presentación del título, sin que sea admisible la existencia de un doble procedimiento
registral –en virtud de la existencia de dos asientos de presentación– respecto de un

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Núm. 101