III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6922)
Resolución de 17 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 53 a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50283
mismo título (cfr. Resolución de 10 de junio de 2009). Pero tampoco cabe una vez
recaída Resolución en el procedimiento del recurso que haya devenido firme por no
haber sido objeto de impugnación judicial dentro del plazo preclusivo de dos meses
previsto para ello (cfr. artículo 328 de la Ley Hipotecaria).
No obstante, se da en el presente supuesto una circunstancia que permite mantener
la admisión del recurso y entrar en la cuestión planteada en el mismo, pues en la referida
Resolución de 5 de noviembre de 2020, como reconoce el registrador en su referido
informe, este Centro Directivo no pudo entrar en el fondo de la calificación respecto del
defecto ahora reiterado porque entonces el recurrente no adujo argumento o fundamento
alguno para combatirlo. Por ello, se afirmó que el recurso no cumplía los requisitos
establecidos en el artículo 326, párrafo segundo, apartado c), de la Ley Hipotecaria, al
exigir que se expresen los hechos y fundamentos de Derecho en que se basa la
impugnación; y que el artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige expresar:
«b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación». Por ello, en puridad de
conceptos, dicha omisión era causa de inadmisión del recurso –cfr. artículo 116.e) de la
Ley 39/2015: «Carecer el recurso manifiestamente de fundamento». Y, es doctrina de
esta Dirección General que la inadmisión del recurso por incurrir en defectos formales no
impide una nueva presentación del título para someterlo a nueva calificación y, ante ésta,
sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso (artículo 108 del
Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 21 de abril y 22 de julio de 2005, 10 de julio
y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007 y 10 de enero y 29 de septiembre
de 2008).
Por ello, conforme al principio pro actione (vid., entre otras, Resoluciones de 30 de
octubre y 20 de noviembre de 2017, 6 de junio y 31 de julio de 2018 y 13 de marzo, 22
de mayo y 29 de noviembre de 2019), se considera procedente admitir el recurso contra
la calificación y valorar si ésta es o no conforme a Derecho.
3. En relación con la cuestión sustantiva planteada, es cierto que el correcto
ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que
deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del
mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar
razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato correcto.
Además, debe tenerse en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la
validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo,
así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de
trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales (cfr., entre
otras muchas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 17 y 19 de julio de 2006, 26
de junio de 2007, 2 de marzo de 2009, 16 de octubre de 2010 y 1 de octubre de 2015).
Ahora bien, lo que no puede hacer el notario autorizante de la escritura calificada es
trasladar al registrador la responsabilidad de la subsanación del error padecido en el
presente caso (error que resulta evidente de la realización de una mera operación
matemática) cuando con una simple diligencia, conforme artículo 153 del Reglamento
Notarial –sin intervención de los otorgantes de la escritura, atendiendo a los medios que
para ello dispone el notario–, se daría adecuada respuesta al problema planteado, sin
necesidad de cualquier actuación posterior, como la interposición del presente recurso,
que provoca lo que precisamente las citadas Resoluciones aconseja evitar: la reiteración
de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna y retrasan la
inscripción solicitada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que
resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2021-6922
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
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mismo título (cfr. Resolución de 10 de junio de 2009). Pero tampoco cabe una vez
recaída Resolución en el procedimiento del recurso que haya devenido firme por no
haber sido objeto de impugnación judicial dentro del plazo preclusivo de dos meses
previsto para ello (cfr. artículo 328 de la Ley Hipotecaria).
No obstante, se da en el presente supuesto una circunstancia que permite mantener
la admisión del recurso y entrar en la cuestión planteada en el mismo, pues en la referida
Resolución de 5 de noviembre de 2020, como reconoce el registrador en su referido
informe, este Centro Directivo no pudo entrar en el fondo de la calificación respecto del
defecto ahora reiterado porque entonces el recurrente no adujo argumento o fundamento
alguno para combatirlo. Por ello, se afirmó que el recurso no cumplía los requisitos
establecidos en el artículo 326, párrafo segundo, apartado c), de la Ley Hipotecaria, al
exigir que se expresen los hechos y fundamentos de Derecho en que se basa la
impugnación; y que el artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige expresar:
«b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación». Por ello, en puridad de
conceptos, dicha omisión era causa de inadmisión del recurso –cfr. artículo 116.e) de la
Ley 39/2015: «Carecer el recurso manifiestamente de fundamento». Y, es doctrina de
esta Dirección General que la inadmisión del recurso por incurrir en defectos formales no
impide una nueva presentación del título para someterlo a nueva calificación y, ante ésta,
sea igual o distinta de la anterior, interponer el oportuno recurso (artículo 108 del
Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 21 de abril y 22 de julio de 2005, 10 de julio
y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007 y 10 de enero y 29 de septiembre
de 2008).
Por ello, conforme al principio pro actione (vid., entre otras, Resoluciones de 30 de
octubre y 20 de noviembre de 2017, 6 de junio y 31 de julio de 2018 y 13 de marzo, 22
de mayo y 29 de noviembre de 2019), se considera procedente admitir el recurso contra
la calificación y valorar si ésta es o no conforme a Derecho.
3. En relación con la cuestión sustantiva planteada, es cierto que el correcto
ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que
deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del
mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar
razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato correcto.
Además, debe tenerse en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la
validez de los actos jurídicos en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo,
así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de
trámites costosos e innecesarios y que no proporcionan garantías adicionales (cfr., entre
otras muchas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 17 y 19 de julio de 2006, 26
de junio de 2007, 2 de marzo de 2009, 16 de octubre de 2010 y 1 de octubre de 2015).
Ahora bien, lo que no puede hacer el notario autorizante de la escritura calificada es
trasladar al registrador la responsabilidad de la subsanación del error padecido en el
presente caso (error que resulta evidente de la realización de una mera operación
matemática) cuando con una simple diligencia, conforme artículo 153 del Reglamento
Notarial –sin intervención de los otorgantes de la escritura, atendiendo a los medios que
para ello dispone el notario–, se daría adecuada respuesta al problema planteado, sin
necesidad de cualquier actuación posterior, como la interposición del presente recurso,
que provoca lo que precisamente las citadas Resoluciones aconseja evitar: la reiteración
de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna y retrasan la
inscripción solicitada.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que
resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2021-6922
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