III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6922)
Resolución de 17 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 53 a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

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pues significaría adjudicar el 150% de un bien, cuando es imposible, como bien apunta el
propio registrador adjudicar más del 100%.
Por lo tanto, por reducción al absurdo, la interpretación del registrador no puede ser
tomada en consideración.
Por lo tanto, la única que cabe es la que resulta del contexto: que "el bien
inventariado", cuya mitad se adjudica al cónyuge supérstite, es el bien inventariado en el
inventario de la sociedad de gananciales, mientras que "el bien inventariado" que se
reparten los hijos por cuartas partes es el bien inventariado en el caudal relicto, resultado
y consecuencia de la previa disolución de la sociedad de gananciales. De esa forma se
entiende perfectamente que no hay adjudicaciones del 150% de un bien, sino del 50% a
la viuda por su participación en la sociedad de gananciales, y, posteriormente, del
restante 50% (que es el bien inventariado en la herencia como resultado de la disolución
de la sociedad de gananciales) entre los cuatro hijos por cuartas partes indivisas, siendo
estas porciones una octava parte del inmueble y, a la vez, una cuarta parte del bien o
derecho inventariado (un 50% del inmueble).
Eso es evidente de toda evidencia, por otro lado, atendiendo a que, habiendo en el
inventario de la sociedad de gananciales del fallecido y el cónyuge supérstite un solo
inmueble, valorado en 140.000 euros (como se recoge explícitamente en la escritura) y
correspondiendo al cónyuge supérstite al disolverse la sociedad de gananciales 70.000
euros, la adjudicación a dicho cónyuge tiene que ser la mitad de la finca. La otra mitad,
valorada en 70.000 euros, e incrementada en el ajuar doméstico (2.100 euros), se
reparte por cuartas partes entre los hijos, arrojando un valor de 18.025 a cada uno, es
decir la cuarta parte de la finca más la cuarta parte del ajuar doméstico a cada uno.
Estas cifras se recogen expresamente en la escritura, por lo que disipan cualquier
interpretación diferente, por absurda y, además, incongruente con el contexto jurídico y
numérico en el que se halla el texto controvertido.

En última instancia, la cuestión está meridianamente clara, pues se trata de la
adjudicación de dos herencias previa la disolución de la sociedad de gananciales, en las
que ambos progenitores, en sus respectivos testamentos, instituían herederos por partes
iguales a sus cuatro hijos. Estos, por su parte, acuerdan no hacer lotes con distintos
bienes, sino adjudicarse cada uno de ellos los bienes de ambas herencias, por cuartas
partes indivisas.
Esa voluntad es manifiesta y, aunque cupiesen otras interpretaciones teóricas del
texto del acuerdo particional (lo que, como se ha argumentado ya por extenso, no
sucede en el presente caso, por conducir tales teóricas interpretaciones al absurdo)
entraría en juego el artículo 1281 del Código civil: "Si las palabras parecieren contrarias a
la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".
No se ve, pues, obstáculo alguno que impida la inscripción en el Registro, en los
términos convenidos por los herederos, cuya intención es evidente. Pues el obstáculo
que impediría la inscripción sería la oscuridad en la intención de los herederos al hacer el
reparto hereditario, si se presentasen distintas alternativas hermenéuticas que
impidiesen establecer con claridad cuál era la voluntad de aquellos.
Ciertamente la opinión del registrador acerca de si la redacción de la escritura es
más o menos afortunada, y la pretensión de aquel de que se modifique la redacción de la
misma más a su gusto en ningún caso puede constituir un defecto que motive una
negativa a inscribir.»
IV
El registrador emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo mediante
escrito de 29 de diciembre de 2020. En dicho informe alega que el recurso debe ser
inadmitido porque la misma escritura ya fue objeto de una calificación prácticamente
idéntica el 15 de septiembre de 2020 cuya impugnación fue objeto de la Resolución de

cve: BOE-A-2021-6922
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Quinto.