III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6922)
Resolución de 17 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 53 a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50280

Tercero.
Para interpretar el texto en el que se plasman acuerdos entre los diferentes
intervinientes en un negocio jurídico, hay que seguir los criterios generales
hermenéuticos que el Código civil establece para la interpretación de las normas y,
adicionalmente, los más particulares referentes a los contratos, que deben ser aplicados,
analógicamente a toda clase de acuerdos o convenciones entre partes que actúan en el
tráfico jurídico ejercitando la libre autonomía de su voluntad.
En cuanto a los primeros, el artículo 3 del Código civil establece como criterios, en lo
que aquí importa: "el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, (…),
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". De ahí deriva el
aforismo in claris non fit interpretatio.
Ciertamente, en pocos casos se hallará en el Diccionario de la lengua española una
entrada que no contenga más de una acepción; y a ello hay que añadir las palabras cuyo
contenido es solo referencial, sin que tengan contenido propio, sino solo en relación a
otras palabras (así, los adjetivos o los pronombres). Todo ello daría lugar a inacabables
disputas entre los usuarios de la lengua, no solo en términos jurídicos, sino incluso en el
uso común del lenguaje, si no fuera porque las palabras se profieren o usan siempre en
un determinado contexto, atendiendo al cual los equívocos se deshacen fácilmente, con
buena voluntad de entendimiento.
No otra cosa recogen los artículos del Código civil referentes a la interpretación de
los contratos:
Artículo 1281.
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes,
prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1282.
Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a
los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Cuarto.
En todo caso, para que se presente una duda hermenéutica debe haber dos (o más)
interpretaciones posibles. Evidentemente, si solo hay una interpretación posible del texto
objeto de interpretación, no hay problema hermenéutico alguno.
En el presente caso, el propio registrador, en su calificación, afirma que, según su
interpretación, la adjudicación derivada del texto controvertido conduce a un absurdo,

cve: BOE-A-2021-6922
Verificable en https://www.boe.es

En el presente caso, la duda interpretativa, según el registrador radicaría en qué
debe entenderse por "inventario". En concreto parece entender que cuando se usa "bien
inventariado" al adjudicar a los herederos únicos su parte en el caudal hereditario, se
está usando con la misma referencia que al adjudicar a la viuda su parte en la sociedad
de gananciales.
Pero resulta evidente que no es así, por cuanto hay en realidad en el negocio jurídico
en cuestión dos inventarios: el primero, el del conjunto de bienes gananciales, y el
segundo, el de los bienes que se integran en la herencia una vez disuelta la sociedad de
gananciales y adjudicado su haber al cónyuge supérstite.
Ciertamente, por economía obvia de lenguaje, no es pertinente elaborar primero un
inventario, el de los bienes de la sociedad de gananciales y, después, con la parte no
adjudicada al cónyuge supérstite, elaborar un segundo inventario, que sería repetición
ociosa de bienes que ya se hallaban en el inventario precedente.