III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6921)
Resolución de 16 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Celanova, por la que se suspende la reinscripción de una finca a favor de la parte vendedora por incumplimiento de una condición resolutoria, acreditada con acta de presencia y notificación a la parte compradora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50266

lo relatado resulta que la entidad demandada es una sociedad mercantil, la cual
mantiene un domicilio registral "no real", y lo que no se puede es favorecer su
negligencia y probada mala fe.
III. Y todo ello sin perjuicio de que el día 30 de octubre de 2020 el interesado
recurrente haya interpuesto demanda por esta cuestión, presentada en la Oficina de
Registro y Reparto de Instancia de Ourense.»
V
Notificado el recurso al notario autorizante, don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, en
el plazo reglamentario realiza las alegaciones siguientes:
«Respecto al primer defecto, el titular de una condición resolutoria inscrita tiene
derecho en el ámbito registral a realizar su derecho de reinscripción sobre la base de
aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo
(art. 1 pfo. 3, Ley Hipotecaria). No se puede utilizar lo no inscrito para desvirtuar lo
inscrito. La Registradora no puede desvirtuar la inscripción originaria. El título del cual
trae su causa el título en que se solicita la reinscripción es el mismo título que fue inscrito
parcialmente en su día. El interesado no contradice con su solicitud de reinscripción la
situación registral anterior, sino que pretende hacerla valer en estricto rigor. Del
documento presentado no resulta nada que no constara en el documento parcialmente
inscrito en su día (18 LH).
En relación con el segundo defecto, siempre debe diferenciarse entre la existencia de
un ente y sus cualidades. La Registradora dice que no ha habido notificación fehaciente
y no lo motiva. En consecuencia, al recurrente solo le quedan dos caminos, pues o se
limita a decir que sí la ha habido, (sin más y decide el órgano competente) o se ve
abocado a defender las cualidades de una notificación sin saber los defectos que se
atribuyen (indefensión). En cualquier caso, téngase en cuenta todo lo relatado en la
diligencia de notificación, y téngase en cuenta que el artículo 202 del Reglamento
Notarial dice que «la notificación se tendrá por hecha» (y que no debe confundirse la no
entrega de la cédula con la inexistencia de notificación), y que el artículo 10 de la LSC
dice que «en caso de discordancia entre el domicilio registral… los terceros podrán
considerar como domicilio cualquiera de ellos…). Una sociedad mercantil que mantiene
un domicilio registral no real está en cierta forma «renunciando» a recibir una cédula de
notificación. A lo largo de nuestra legislación existen múltiples preceptos relativos a
diversas materias y que inciden en que la ley no protege a quien obra con dolo o
negligencia. Y así, solo a título de ejemplo, enumero los siguientes: el artículo 1119 CC
(sobre que se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese
voluntariamente su cumplimiento, o, añado, lo hiciere extremadamente difícil), el 153.1.2
LDC general (que sanciona el incumplimiento imputable al perceptor), el 1262 CC (sobre
que hay consentimiento desde que habiéndose remitido la aceptación no puede el
oferente ignorarla sin haber faltado a la buena fe), el 1104 CC (sobre que la culpa o
negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza del
obligación…), etc. Y cabe preguntarse quién debe sufrir las consecuencias de que el
domicilio social registral no sea el real y que otra cosa decir el artículo 10 TRLSC».
Mediante escrito con fecha de 27 de enero de 2021, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el
mismo día).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 3, 647, 1115, 1123, 1154, 1259 y 1504 del Código Civil; 156
y 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1, 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 56.2 de la Ley
Orgánica del Notariado 13, 59, 82 y 175.6.ª del Reglamento Hipotecario; 202 del
Reglamento Notarial; Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1989, 20

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