III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6921)
Resolución de 16 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Celanova, por la que se suspende la reinscripción de una finca a favor de la parte vendedora por incumplimiento de una condición resolutoria, acreditada con acta de presencia y notificación a la parte compradora.
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Miércoles 28 de abril de 2021

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cedente se hallen inscritas a favor de terceros). Circunstancias que, en la mayoría de los
casos, solo pueden apreciarse si hay acuerdo entre las partes, o en su defecto por vía
judicial.» Doctrina aplicable al caso que nos ocupa, por no tratarse de una condición
resolutoria en garantía del precio aplazado.
El Tribunal Supremo en Sentencia 639/2012 de 7 de noviembre determinó que en el
ámbito doctrinal y sustantivo la declaración unilateral de voluntad es necesariamente
recepticia, de forma que no produce efectos el requerimiento que no llega a ser conocido
por la parte requerida. Con lo que la mera declaración unilateral de voluntad no
determina, por ella sola, la pérdida automática de la opción que ampara al contratante
legitimado en orden al cumplimiento o a la resolución del contrato. (Entre otras,
Sentencias de esta Sala de 15 noviembre 1999, RJ 1999, 8213 y 28 de septiembre
de 2001, RJ 2001, 7132). La razón de esta solución, concordante por lo demás con la
doctrina de los actos propios, pues difícilmente un requerimiento no conocido puede
crear una confianza en una situación de apariencia, reside en el propio fundamento que
sustenta la caracterización de esta facultad resolutoria que trae causa, como se ha
señalado, de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y de su especial
articulación en la relación obligatoria sinalagmática, de forma que la facultad de
configuración jurídica que prevé la norma no es absoluta en términos estrictamente
potestativo, sino que viene condicionada al cumplimiento de la obligación como eje
central de la dinámica resolutoria del contrato.
En consecuencia, habiéndose ejercitado la facultad resolutoria de forma unilateral, su
eficacia (que en el orden registral alcanza a la reinscripción de la titularidad dominical a
favor del que activa la resolución), no es posible de la forma solicitada, puesto que la
resolución presupone el incumplimiento grave del adquirente, incumplimiento que no ha
sido acreditado ni consta la notificación fehaciente a la entidad compradora, por lo que la
resolución requiere el consentimiento de la entidad compradora y por tanto, titular
registral o resolución judicial al efecto en procedimiento dirigido contra la misma, en
virtud de los prescrito en el artículo 82.1 de la Ley Hipotecaria.
Por todo lo expuesto, la registradora que suscribe resuelve suspender la práctica de
las operaciones registrales solicitadas, en base a los anteriores hechos y fundamentos
de derecho. No se practica anotación de suspensión por no haber sido solicitada...
(Oferta de recursos).»
III
No se solicitó calificación sustitutoria.
IV
El día 12 de enero de 2021, don E.P.A. interpuso recurso contra la calificación, en el
que en síntesis alega lo siguiente:
1. Relato de antecedentes que se reseñan en la parte de los hechos de esta
resolución.
2. Hechos. Documentación que se acompaña junto con el escrito de interposición
del recurso.
3. «Fundamentos de derecho (…) el recurso recae exclusivamente sobre las dos
cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificación de la
Registradora, y que son:
– la no acreditación de los hechos determinantes de la resolución y
– la falta de notificación fehaciente de la resolución a la sociedad compradora, la
entidad Soepa, S.L.
I. El primero de los defectos esgrimidos no debe ser mantenido, pues contraviene la
esencia de la institución registral, toda vez que los asientos del Registro están bajo la

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