III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6921)
Resolución de 16 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Celanova, por la que se suspende la reinscripción de una finca a favor de la parte vendedora por incumplimiento de una condición resolutoria, acreditada con acta de presencia y notificación a la parte compradora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50274
8. Esta Dirección General (cfr., por todas la Resolución de 10 de julio de 2013) ha
afirmado que cuando la notificación a la que se refiere el artículo 1504 del Código Civil
se practica por notario, debe ajustarse a las previsiones del Reglamento Notarial.
A falta de norma específica que imponga exigencias complementarias, basta con que
se cumpla lo que a tal efecto establecen los artículos 202, 203 y 204 de dicho
Reglamento, que básicamente se centran en regular los modos de practicar la diligencia
notificatoria y en consagrar el derecho de contestar del requerido o notificado. Como
dispone el artículo 202 «in fine», la notificación o el requerimiento quedarán igualmente
cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en
este artículo. Sin embargo, no es imprescindible que, en todo caso, se haya de entregar
materialmente la cédula al requerido (que en este supuesto es la contraparte del contrato
que se resuelve). Apoya esta consideración el artículo 203 del mismo cuerpo normativo
cuando establece que si el interesado o su representante «se negare a recoger la cédula
o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá
por realizada la notificación. Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que
haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma
prevista en el párrafo sexto del artículo 202». La norma reglamentaria se basa en que en
muchas ocasiones la falta de entrega puede ser imputable al propio notificado, como
ocurre en caso de ausencia o negativa, cuando se pacta en el contrato un domicilio a
efectos de notificaciones que, como todo pacto (artículo 1091 y 1257 del Código Civil),
vincula a ambas partes. Todo ello al margen de que conforme al principio de buena fe
contractual (artículo 7 y 1258 del Código Civil) la entidad compradora, que en última
instancia era la que había de ser requerida, ha de comunicar cualquier cambio del
domicilio fijado a dicho fin, en aras a la plenitud de la eficacia del requerimiento
resolutorio que eventualmente hubiera de practicarse. En otro caso, de seguirse la
posición contraria, se produciría un incumplimiento de lo previsto por el Código Civil en
su artículo 1256, según el cual «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden
dejarse al arbitrio de uno de los contratantes», puesto que bastaría que el comprador
adoptara una actitud pasiva, o rebelde a la entrega, para que quedara enervada la
posibilidad de acudir a la resolución prevista en el artículo 1504 del Código Civil.
El artículo 202 del Reglamento Notarial admite dos vías, con iguales efectos, al
disponer que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte
lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la
cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que
siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar
en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación
efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su
presencia al realizar la notificación. A continuación, el precepto reglamentario se refiere
al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá hacerse cargo de
la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su
identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación, en cuyo caso se
hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero, en el que podrá
entenderse la diligencia con el mismo.
El citado artículo 203 del Reglamento Notarial, en la redacción resultante de su
modificación por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, estableció que «Cuando el
interesado, su representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se
negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará
constar así, y se tendrá por realizada la notificación»; pero la Sentencia de 20 de mayo
de 2008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró nulo el inciso: «o persona con
quien se haya entendido la diligencia», por entender «que la regulación de la efectividad
de la notificación, llevada cabo en persona distinta del interesado o su representante que
se niegue a recoger la cédula o prestare resistencia a su recepción, se aparta del
régimen general establecido en la Ley 30/92, en materia sujeta a reserva de ley –de
irregularidad procedimental se califica por el Tribunal Constitucional el defecto de
notificación o falta de la misma (ATC 261/2002, de 9 de diciembre y STC 186/1998,
cve: BOE-A-2021-6921
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50274
8. Esta Dirección General (cfr., por todas la Resolución de 10 de julio de 2013) ha
afirmado que cuando la notificación a la que se refiere el artículo 1504 del Código Civil
se practica por notario, debe ajustarse a las previsiones del Reglamento Notarial.
A falta de norma específica que imponga exigencias complementarias, basta con que
se cumpla lo que a tal efecto establecen los artículos 202, 203 y 204 de dicho
Reglamento, que básicamente se centran en regular los modos de practicar la diligencia
notificatoria y en consagrar el derecho de contestar del requerido o notificado. Como
dispone el artículo 202 «in fine», la notificación o el requerimiento quedarán igualmente
cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en
este artículo. Sin embargo, no es imprescindible que, en todo caso, se haya de entregar
materialmente la cédula al requerido (que en este supuesto es la contraparte del contrato
que se resuelve). Apoya esta consideración el artículo 203 del mismo cuerpo normativo
cuando establece que si el interesado o su representante «se negare a recoger la cédula
o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá
por realizada la notificación. Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que
haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma
prevista en el párrafo sexto del artículo 202». La norma reglamentaria se basa en que en
muchas ocasiones la falta de entrega puede ser imputable al propio notificado, como
ocurre en caso de ausencia o negativa, cuando se pacta en el contrato un domicilio a
efectos de notificaciones que, como todo pacto (artículo 1091 y 1257 del Código Civil),
vincula a ambas partes. Todo ello al margen de que conforme al principio de buena fe
contractual (artículo 7 y 1258 del Código Civil) la entidad compradora, que en última
instancia era la que había de ser requerida, ha de comunicar cualquier cambio del
domicilio fijado a dicho fin, en aras a la plenitud de la eficacia del requerimiento
resolutorio que eventualmente hubiera de practicarse. En otro caso, de seguirse la
posición contraria, se produciría un incumplimiento de lo previsto por el Código Civil en
su artículo 1256, según el cual «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden
dejarse al arbitrio de uno de los contratantes», puesto que bastaría que el comprador
adoptara una actitud pasiva, o rebelde a la entrega, para que quedara enervada la
posibilidad de acudir a la resolución prevista en el artículo 1504 del Código Civil.
El artículo 202 del Reglamento Notarial admite dos vías, con iguales efectos, al
disponer que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte
lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la
cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que
siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar
en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación
efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su
presencia al realizar la notificación. A continuación, el precepto reglamentario se refiere
al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá hacerse cargo de
la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su
identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación, en cuyo caso se
hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero, en el que podrá
entenderse la diligencia con el mismo.
El citado artículo 203 del Reglamento Notarial, en la redacción resultante de su
modificación por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, estableció que «Cuando el
interesado, su representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se
negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará
constar así, y se tendrá por realizada la notificación»; pero la Sentencia de 20 de mayo
de 2008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró nulo el inciso: «o persona con
quien se haya entendido la diligencia», por entender «que la regulación de la efectividad
de la notificación, llevada cabo en persona distinta del interesado o su representante que
se niegue a recoger la cédula o prestare resistencia a su recepción, se aparta del
régimen general establecido en la Ley 30/92, en materia sujeta a reserva de ley –de
irregularidad procedimental se califica por el Tribunal Constitucional el defecto de
notificación o falta de la misma (ATC 261/2002, de 9 de diciembre y STC 186/1998,
cve: BOE-A-2021-6921
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