I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-6875)
Resolución de 13 de abril de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 101

Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. I. Pág. 49954

reglamentaciones, costumbres o prácticas existentes que establecen para la mujer un
trato más favorable que para el hombre, de forma temporal o estable; hay que
interpretar, pues, en este sentido las iniciativas que la Bailía de Jersey tome en virtud del
párrafo 1 del artículo 4 y de otras disposiciones de la Convención.
(c) Según la definición contenida en el artículo 1, la aplicación territorial de la
ratificación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en nombre de la Bailía
de Jersey queda sujeta al entendimiento de que no se considerará que ninguna de las
obligaciones de la Bailía de Jersey en virtud de dicha Convención se extiende a la
sucesión, posesión y goce del Trono, de los títulos de nobleza, de honor, de precedencia
social o de blasón, ni a los asuntos de las denominaciones u órdenes religiosas, ni a
ningún acto realizado para garantizar la capacidad de combate de las Fuerzas Armadas
de la Corona.
Artículo 9.
La Ley de Nacionalidad Británica de 1981, que entró en vigor en enero de 1983, se
basa en unos principios que no permiten ninguna discriminación contra la mujer, en el
sentido de lo dispuesto en el artículo 1, con respecto a la adquisición, el cambio o la
conservación de su nacionalidad, ni en lo referente a la nacionalidad de sus hijos. La
aceptación de la Bailía de Jersey del artículo 9 no debe interpretarse, sin embargo, como
una invalidación para que prosigan determinadas disposiciones temporales o transitorias
que han de seguir vigentes después de aquella fecha.
Artículo 11.
La Bailía de Jersey se reserva el derecho de aplicar toda la legislación y los
reglamentos de Jersey en materia de regímenes de pensiones que afectan a la
jubilación, a las prestaciones de los supervivientes y a otras prestaciones referentes a la
muerte o la jubilación (incluida la jubilación por causa de reducción de la plantilla),
dimanen o no de un régimen de seguridad social.
Esta reserva se aplicará igualmente a toda nueva legislación que pueda modificar o
reemplazar la legislación mencionada o los reglamentos de los regímenes de pensiones,
en el entendido de que el tenor de dicha legislación será compatible con las obligaciones
de la Bailía de Jersey en virtud de la Convención.
La Bailía de Jersey se reserva el derecho de mantener los requisitos no
discriminatorios por un periodo limitado de empleo o de seguro, para la aplicación de las
disposiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 11.
Artículo 13.

i) Considera, a efectos del impuesto sobre la renta, que la renta de una persona
casada que conviva con su cónyuge durante el año o una parte del año de contribución
es la renta del cónyuge y no la de la persona casada (sin perjuicio del derecho de la
persona casada o su cónyuge a escoger un cálculo de sus obligaciones tributarias por
separado); y
ii) Dispone que el impuesto sobre dicha renta de la persona casada se calcule
sobre la renta de su cónyuge (sin perjuicio del derecho de la persona casada o su
cónyuge a solicitar un cálculo de sus obligaciones tributarias por separado) y, por
consiguiente, en caso de que no se curse tal solicitud, que el derecho a recurrir el cálculo
y a ser oído o representado en la vista de dicho recurso asiste exclusivamente al
cónyuge.

cve: BOE-A-2021-6875
Verificable en https://www.boe.es

La Bailía de Jersey se reserva el derecho, sin perjuicio de las obligaciones contraídas
en virtud del artículo 13, o de cualquier otro artículo pertinente de la Convención, de
continuar aplicando la legislación en materia de impuesto sobre la renta, la cual, en tanto
no entren en vigor las modificaciones propuestas de sus disposiciones: