III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6918)
Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Coloma de Farners, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021

Sec. III. Pág. 50235

Tal como consta en las actuaciones judiciales, el Juzgado de lo contencioso
administrativo n.º 2 mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2020 (…) citó a
plazo en fecha 16 de junio de 2020 al representante de la mercantil como parte
codemandada y no ha comparecido en el procedimiento judicial por voluntad propia.
Cuarta. La medida cautelar otorgada. La calificación del Registro de la Propiedad
es rigorista y no ha tenido en cuenta las circunstancies [sic] concurrentes. Pretende
neutralizar la función jurisdiccional.
Como hemos acreditado, el Auto 77/2020 de fecha 13 de julio de 2020 acordó, entre
otros extremos, la anotación preventiva de la presente demanda en el Registro de la
Propiedad, justamente por la existencia del tercero que había resultado adjudicatario del
inmueble subastado, toda vez que se había impugnado por esta parte el acta de la
subasta.
Dispone el artículo 134 LJ en referencia a la adopción de medidas cautelar en la
Jurisdicción contencioso-administrativa que el acto que acuerde la medida se
comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual dispondrá de inmediato su
cumplimiento, de forma que el Auto de medidas cautelares en un solo efecto disfruta de
eficacia inmediata, una vez se ha puesto en conocimiento en este caso al Registro de la
Propiedad, y hasta el punto que sería nulo de pleno derecho cualquier acto o disposición
contrario a la medida cautelar acordada y que se dictara con el fin de eludir su
cumplimiento, tal como prevé el artículo 103, 4 en relación con el artículo 134.1 in fine de
la LJ.
A nuestro entender y con el debido respeto, el Registro de la Propiedad ha actuado
con un riguroso formalismo, pues desconoce la actividad procesal llevada a cabo y
confunden la naturaleza y régimen jurídico de la pieza separada de anotación preventiva.
Así, la anotación preventiva de la demanda tiene por objeto sobre la finca concreta y
determinada, afectada por el acto impugnado que se proceda a la debida anotación para
el conocimiento de terceros. La anotación grava la finca.
La anotación preventiva otorga una simple protección al hecho de demandar y con el
objeto no de impedir la alienación del bien sino de afectar la finca a la existencia de un
proceso que si la sentencia sobre el fondo acoge las pretensiones de la recurrente,
anularía el acto administrativo de adjudicación.
En definitiva, la anotación busca extender el alcance de la eficacia subjetiva de la
sentencia con el único objetivo de facilitar su eficacia.
La calificación negativa del Registro de la Propiedad con la aplicación estricto [sic] de
los presupuestos de la normativa sectorial, a la práctica priva la eficacia la resolución
judicial, dicho de otra manera, neutraliza la función jurisdiccional en sede del
contencioso-administrativo.
Y en el presente caso el tercer adquirente titular registral, tampoco se le causa
ningún tipo de indefensión en la medida que previamente había sido llamado al
procedimiento con anterioridad al dictado del Auto 77/2020 de 13 de julio y que
voluntariamente no ha comparecido.
La calificación negativa del Registrador [sic] se base en una aplicación estricta y
rigurosa de los principios registrales de tracto sucesivo (art. 20 Ley Hipotecaria) y de
legitimación registrales (artículo 38 Ley Hipotecaria), pero desconociendo las
circunstancias procesales.
Si bien el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, corolario del principio constitucional de
tutela judicial efectiva, impide la práctica de anotación preventiva cuando la finca consta
a nombre de un tercero que no es parte del procedimiento, en el presente caso, esto ha
estado así por voluntad propia de este tercero que se ha puesto voluntariamente en esta
tesitura.
Y en este sentido, corresponde una interpretación flexible del artículo 38 de la Ley
Hipotecaria (admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo) cuando a quien le
interesa que se mantenga la presunción del principio de legitimación registral no ha
querido ser parte del procedimiento.

cve: BOE-A-2021-6918
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Núm. 101