III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6918)
Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Coloma de Farners, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50232
IBI de los ejercicios 2007 a 2015; 2) la desestimación, por silencio administrativo, del
recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 10 de abril de 2019, por
la que se desestimaba la solicitud de fraccionamiento; 3) la desestimación, por silencia
administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el acta de subasta, de
fecha 2 de mayo de 2019 y contra la providencia de apremio, de fecha 24 de mayo
de 2019, por la que se aprueba la liquidación sobrante; 4) la desestimación, por silencio
administrativo, del recurso de reposición contra la providencia de apremio de fecha 24 de
mayo de 2019; contra el Consell Comarcal de la Selva, acordándose por auto firme de
fecha 13 de julio de 2020, la medida de suspensión interesada y la anotación preventiva
del indicado recurso contencioso-administrativo sobre la finca 4907 de Sils.
2.º Del escrito de demanda resulta que interesa la suspensión de los referidos
actos administrativos impugnados (todos ellos realizados por el Servei de Gestió
Tributària del Consell Comarcal de la Selva), así como la de los actos posteriores, que
traigan causa de dichas resoluciones como puede ser la adjudicación y transmisión de la
finca a un tercero, en méritos de la subasta adjudicada a "Emporium Patrimonial de
Inmuebles S.L." y la anotación preventiva de la demanda sobre dicha finca 4907 de Sils.
3.º Del apartado Tercero de los Fundamentos de Derecho del referido auto, resulta:
"Tercero.–En cuanto a la anotación preventiva de demanda, atendiendo a la existencia
de un tercero que ha resultado adjudicatario del inmueble subastado, y dado que se ha
impugnado el acta de subasta, resulta pertinente la adopción de la medida interesada".
4.º Por último, del Registro resulta que la repetida finca 4907 de Sils está inscrita a
nombre de "Emporium Patrimonial de Inmuebles S.L.".
Fundamentos de Derecho:
1. Calificado el precedente documento judicial en el marco de la función calificadora
que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 de la Ley Hipotecaria, y más
en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100
del Reglamento Hipotecario, en los términos recogidos por la Sentencia del Pleno del
Tribunal Supremo 625/2017, de 21 de noviembre.
2. Artículos 24.1 de la Constitución y 20, 38, 40 y 42 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 24 de la CE, dice: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión." Artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, dice: "Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan,
graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles,
deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o
en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso de resultar inscrito aquel
derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los
Registradores denegarán la inscripción solicitada"; y asimismo el artículo 38 de la misma
Ley, dice:"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en
el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los
inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo
dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio
de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada,
sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la
inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas
que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero".
Por tanto, no se puede anotar la demanda si la finca está inscrita a favor de distinta
persona del demandado. Doctrina reiterada en Resoluciones de la Dirección
General 5/3/2004, 20/7/2005, 15/04/2011, 14/07/2011, 10 y 11/09/2012. Sentencia de 22
de mayo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona.
En el presente caso de la propia resolución dictada (concretamente del apartado
Tercero de los Fundamentos de Derecho) se desprende el conocimiento por parte del
Juzgado, conforme al escrito de demanda, de la existencia de un tercero que ha sido
cve: BOE-A-2021-6918
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50232
IBI de los ejercicios 2007 a 2015; 2) la desestimación, por silencio administrativo, del
recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 10 de abril de 2019, por
la que se desestimaba la solicitud de fraccionamiento; 3) la desestimación, por silencia
administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el acta de subasta, de
fecha 2 de mayo de 2019 y contra la providencia de apremio, de fecha 24 de mayo
de 2019, por la que se aprueba la liquidación sobrante; 4) la desestimación, por silencio
administrativo, del recurso de reposición contra la providencia de apremio de fecha 24 de
mayo de 2019; contra el Consell Comarcal de la Selva, acordándose por auto firme de
fecha 13 de julio de 2020, la medida de suspensión interesada y la anotación preventiva
del indicado recurso contencioso-administrativo sobre la finca 4907 de Sils.
2.º Del escrito de demanda resulta que interesa la suspensión de los referidos
actos administrativos impugnados (todos ellos realizados por el Servei de Gestió
Tributària del Consell Comarcal de la Selva), así como la de los actos posteriores, que
traigan causa de dichas resoluciones como puede ser la adjudicación y transmisión de la
finca a un tercero, en méritos de la subasta adjudicada a "Emporium Patrimonial de
Inmuebles S.L." y la anotación preventiva de la demanda sobre dicha finca 4907 de Sils.
3.º Del apartado Tercero de los Fundamentos de Derecho del referido auto, resulta:
"Tercero.–En cuanto a la anotación preventiva de demanda, atendiendo a la existencia
de un tercero que ha resultado adjudicatario del inmueble subastado, y dado que se ha
impugnado el acta de subasta, resulta pertinente la adopción de la medida interesada".
4.º Por último, del Registro resulta que la repetida finca 4907 de Sils está inscrita a
nombre de "Emporium Patrimonial de Inmuebles S.L.".
Fundamentos de Derecho:
1. Calificado el precedente documento judicial en el marco de la función calificadora
que con carácter general le confiere al registrador el art. 18 de la Ley Hipotecaria, y más
en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100
del Reglamento Hipotecario, en los términos recogidos por la Sentencia del Pleno del
Tribunal Supremo 625/2017, de 21 de noviembre.
2. Artículos 24.1 de la Constitución y 20, 38, 40 y 42 de la Ley Hipotecaria.
Artículo 24 de la CE, dice: "1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión." Artículo 20 de la Ley
Hipotecaria, dice: "Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan,
graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles,
deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o
en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso de resultar inscrito aquel
derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los
Registradores denegarán la inscripción solicitada"; y asimismo el artículo 38 de la misma
Ley, dice:"A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en
el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento
respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los
inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo
dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio
de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada,
sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la
inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas
que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero".
Por tanto, no se puede anotar la demanda si la finca está inscrita a favor de distinta
persona del demandado. Doctrina reiterada en Resoluciones de la Dirección
General 5/3/2004, 20/7/2005, 15/04/2011, 14/07/2011, 10 y 11/09/2012. Sentencia de 22
de mayo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona.
En el presente caso de la propia resolución dictada (concretamente del apartado
Tercero de los Fundamentos de Derecho) se desprende el conocimiento por parte del
Juzgado, conforme al escrito de demanda, de la existencia de un tercero que ha sido
cve: BOE-A-2021-6918
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Núm. 101