III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-6919)
Resolución de 11 de marzo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Adeje, por la que se deniega una anotación preventiva de crédito refaccionario.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50245
a la suspensión de la anotación por estar las fincas inscritas a nombre de titular distinto
de la junta de compensación, aunque no en cuanto a la denegación de anotación sobre
las catorce concretas parcelas cuyas obras constan registralmente como terminadas por
aquietarse el recurrente en este extremo de la nota de calificación.
Se da la circunstancia de que la nota marginal de afección a los gastos de
urbanización está cancelada por caducidad.
2. Como ha señalado este Centro Directivo en sus Resoluciones de 31 de enero,
26 de mayo y 13 de junio de 2014, recogidas en otras posteriores, la afección urbanística
derivada de la ejecución de los proyectos de reparcelación produce efectos de garantía
real, según resulta de los artículos 14 d) y 15.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, y
del artículo 19 del Real Decreto 1093/1997, y esta afección se extiende no solo a los
titulares de derechos y cargas en la finca de resultado, por efecto de la subrogación legal
operada, sino también sobre aquellos constituidos sobre dicha finca con posterioridad a
la constancia registral de la afección, con excepción del Estado en cuanto a los créditos
a que se refiere el artículo 73 de la Ley General Tributaria y a los demás de este
carácter, vencidos y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la
Propiedad con anterioridad a la práctica de la afección.
El artículo 126 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, determina lo siguiente: «1. Las fincas
resultantes quedarán afectadas, con carácter real, al pago del saldo de la cuenta de
liquidación del proyecto de reparcelación aprobado que a cada una se le asigne. 2. Esta
afección será preferente a cualquier otra y a todas las hipotecas y cargas anteriores,
excepto a los créditos en favor del Estado a que se refiere el número 1 del artículo 1.923
del Código Civil y a los demás créditos tributarios en favor del Estado, que estén
vencidos y no satisfechos y se hayan hecho constar en el Registro antes de practicarse
la afección a que el presente artículo se refiere. 3. La afección será cancelada a
instancia de parte interesada, a la que se acompañe certificación del Órgano actuante
expresiva de estar pagada la cuenta de liquidación definitiva referente a la finca de que
se trate. En todo caso la afección caducará y deberá ser cancelada a los dos años de
haberse hecho constar el saldo de la liquidación definitiva, y si no constare, a los siete
años de haberse extendido la nota de afección. La cancelación se practicará a instancia
de parte interesada o de oficio al practicarse algún otro asiento o expedirse certificación
relativa a la finca afectada».
Por su parte, el artículo 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística, en su apartado primero establece: «Quedarán afectos al cumplimiento de la
obligación de urbanizar, y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la
legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las
fincas de resultado del expediente de equidistribución, incluso aquellos cuyos derechos
constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobación del Proyecto, con
excepción del Estado en cuanto a los créditos a que se refiere el artículo 73 de la Ley
General Tributaria y a los demás de este carácter, vencidos y no satisfechos, que
constasen anotados en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la práctica de la
afección».
Y el artículo 20 del mismo Real Decreto establece que «la afección caducará a los
siete años de su fecha. No obstante, si durante su vigencia se hubiera elevado a
definitiva la cuenta provisional de liquidación del proyecto de reparcelación o
compensación, dicha caducidad tendrá lugar por el transcurso de dos años, a contar de
la fecha de la constatación en el Registro de la Propiedad del saldo definitivo, sin que, en
ningún caso, pueda el plazo exceder de siete años desde la fecha originaria de la
afección».
Este plazo de caducidad hay que computarlo desde la fecha de inscripción de la
afección, si bien dicha cancelación no conlleva la extinción de la obligación legal del
cve: BOE-A-2021-6919
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101
Miércoles 28 de abril de 2021
Sec. III. Pág. 50245
a la suspensión de la anotación por estar las fincas inscritas a nombre de titular distinto
de la junta de compensación, aunque no en cuanto a la denegación de anotación sobre
las catorce concretas parcelas cuyas obras constan registralmente como terminadas por
aquietarse el recurrente en este extremo de la nota de calificación.
Se da la circunstancia de que la nota marginal de afección a los gastos de
urbanización está cancelada por caducidad.
2. Como ha señalado este Centro Directivo en sus Resoluciones de 31 de enero,
26 de mayo y 13 de junio de 2014, recogidas en otras posteriores, la afección urbanística
derivada de la ejecución de los proyectos de reparcelación produce efectos de garantía
real, según resulta de los artículos 14 d) y 15.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, y
del artículo 19 del Real Decreto 1093/1997, y esta afección se extiende no solo a los
titulares de derechos y cargas en la finca de resultado, por efecto de la subrogación legal
operada, sino también sobre aquellos constituidos sobre dicha finca con posterioridad a
la constancia registral de la afección, con excepción del Estado en cuanto a los créditos
a que se refiere el artículo 73 de la Ley General Tributaria y a los demás de este
carácter, vencidos y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la
Propiedad con anterioridad a la práctica de la afección.
El artículo 126 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, determina lo siguiente: «1. Las fincas
resultantes quedarán afectadas, con carácter real, al pago del saldo de la cuenta de
liquidación del proyecto de reparcelación aprobado que a cada una se le asigne. 2. Esta
afección será preferente a cualquier otra y a todas las hipotecas y cargas anteriores,
excepto a los créditos en favor del Estado a que se refiere el número 1 del artículo 1.923
del Código Civil y a los demás créditos tributarios en favor del Estado, que estén
vencidos y no satisfechos y se hayan hecho constar en el Registro antes de practicarse
la afección a que el presente artículo se refiere. 3. La afección será cancelada a
instancia de parte interesada, a la que se acompañe certificación del Órgano actuante
expresiva de estar pagada la cuenta de liquidación definitiva referente a la finca de que
se trate. En todo caso la afección caducará y deberá ser cancelada a los dos años de
haberse hecho constar el saldo de la liquidación definitiva, y si no constare, a los siete
años de haberse extendido la nota de afección. La cancelación se practicará a instancia
de parte interesada o de oficio al practicarse algún otro asiento o expedirse certificación
relativa a la finca afectada».
Por su parte, el artículo 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística, en su apartado primero establece: «Quedarán afectos al cumplimiento de la
obligación de urbanizar, y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la
legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las
fincas de resultado del expediente de equidistribución, incluso aquellos cuyos derechos
constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobación del Proyecto, con
excepción del Estado en cuanto a los créditos a que se refiere el artículo 73 de la Ley
General Tributaria y a los demás de este carácter, vencidos y no satisfechos, que
constasen anotados en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la práctica de la
afección».
Y el artículo 20 del mismo Real Decreto establece que «la afección caducará a los
siete años de su fecha. No obstante, si durante su vigencia se hubiera elevado a
definitiva la cuenta provisional de liquidación del proyecto de reparcelación o
compensación, dicha caducidad tendrá lugar por el transcurso de dos años, a contar de
la fecha de la constatación en el Registro de la Propiedad del saldo definitivo, sin que, en
ningún caso, pueda el plazo exceder de siete años desde la fecha originaria de la
afección».
Este plazo de caducidad hay que computarlo desde la fecha de inscripción de la
afección, si bien dicha cancelación no conlleva la extinción de la obligación legal del
cve: BOE-A-2021-6919
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 101